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Fallos: 246:124 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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f DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO Exema. Cámara:

Por deereto 66.204 de fecha 28 de junio de 1940, el Poder Ejecutivo de la Nación, aprobando el proyecto de resolución de fs. 51, se otorgó jubilación ordinaria íntegra a don Miguel Angel Mas de Ayala, bajo el rézimen de la ley 4349, fijándose un haber de $ 394,34 m/n. .

Con — terioridad, se presentó ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio —deereto-ley 31.665— solicitando reconocimiento de servicios, por un total de 6 años, 2 meses y 15 días, prestados durante los años 1946" a 1952, a fin de que los mismos, con sus respectivas remuneraciones, inerementara el haber ¿ubilatorio que venía percibiendo. La Caja así procedió, según resolución de fs. 65, pasando el expediente a la serción ley 4349, para la fijación del nuevo haber.

Efectuado el cómputo respectivo —fs. 66— se dicta la resolución de fojas 67, por la que se renjusta la jubilación que se venía percibiendo con inclusión de los servicios de carácter comercial, fijándose el nuevo haber en la suma de $ 1.024,44 m/n.

Con motivo de la aparición del decreto 4262/56, el recurrente manifiesta disconformidad —fs. 77— con la liquidación que se efectuara en orden a lo allí estabiecido, sosteniendo, que por tratarse de dos prestaciones distintas, debió aplicarse el coeficiente del art. 12 a la jubilación ordinaria, a ¿uyo resultado había que adicionar el haber correspondiente al cómputo por servicios prestados al régimen del decreto 31.665. :

La Caja desestimó el pedido —fs. SI— por considerar, que la liquidación practicada —fs. 79— y que ascendía a la suma de $ 2.050,57 m/n., se ajustaba a lo dispuesto en el art. 2 del referido decreto y su reglamentación el número 11.902/56, El Instituto Nacional de Previsión Social, confirmó a fs. 59 vta, tal decisión, interponiénlose contra ella, el recurso que legisla el art. 14 de la ley 14.236, fundado en los términos que ilustra el memorial de fs. 92/95, que en cuanto a su forma, reúne los requisitos indispensables para considerarlo pro- —, cesalmente vinble, Corresponde, entonces, entrar a considerar lo que ha sido materia del recurso intentado.

Estimo errónea la tesis sustentada por el reeurrente, pues ella se apoya en interpretaciones y conceptos discordes con el verdadero aleance que corresponde asignar a las normas legales que gobiernan el enso.

El apelante, se encuentra en la situación prevista en el art. 11 del deereto 9316, vale decir, la del jubilado que vuelve a la actividad, al cese de la euul, solicita reajuste del primitivo haber jubilatorio. La Caja otorgante, teniendo en cuenta los servicios reennocidos por la Sección decreto-ley 31.665, procede a fijar el nuevo monto, en orden a lo dispuesto en aquel artículo y a las normas de la ley 14.069.

Evidentemente, no podría haberse procedido con otro criterio, pues, el que propugna el recurrente, no tiene apoyo legal.

Se insiste en que la ley 14.609, no es aplicable al caso, por cuanto el reajuste no se ha solicitado o efectuado por cambios de elasifiención de servicios o por acogimiento de los mismos a condiciones más ventajosas en cuanto al promedio de los cineo mejores años —art. 4— sino que el reajuste fué hecho por nuevos servicios, posteriores a la jubilación, de carácter comercial, con sus correspondientes aportes y que en consecuencia, se trata de dos prestaciones completa

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-124

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