DE JUSTICIA DE. LA NACIÓN 19 Observo que si bien el reajuste de la ley 14.069 no fué soli- ° citado por el interesado, fué en cambio consentido por el mismo, ya que ningún reparo formuló al respecto en tiempo oportuno.
Aunque esta circunstancia resulte inoperante para el caso, conforme a las conclusiones a que llego, no dejo de apuntarla ante la afirmación del apelante de que su jubilación fué indebidamente reajustada por la ley 14.069, Señalo, asimismo, que los servicios comerciales del decretoley 31.665,44 no sólo fueron reconocidos sino también computados, como no podría ser de otra manera, a los efectos de practicar el reajuste que autoriza el art. 11 del decreto-ley 9316/46, contrariamente a lo aseverado en la sentencia donde parece entenderse que dichos servicios han sido sólo reconocidos pero no computados, Al presentarse a fs, 77/78 manifestando disconformidad con la aplicación hecha por la Caja mencionada del deereto-ley 4262/ 56, el afiliado pretende ser titular de dós prestaciones, una por la ley 4349, la que ya gozaba desde el año 1940 como quedó dicho, y otra por los servicios prestados bajo el régimen del decretoley 31.665/44. En consecuencia solicitó que se multiplicara la primera por 5,20, coeficiente que corresponde a su fecha de origen por el decreto-ley 4262/56 (art. 2"), y al producto se le adicionara la cantidad de $ 749,08 que entiende constituye la segunda prestación, sobre la cual alega poseer un derecho ndquirido (ef.
escrito del recurso extraordinario).
El peticionante incurre a todas luces en una errada interpretación de su-easo, pues la suma expresada en último término no —, representa el monto de ma prestación, sino el sueldo promedio percibido en las actividades comprendidas en el régimen del decreto-ley 31.665/44, sueldo promedio que, adicionado a la remuneración básica que sirvió para fijar cl haber jubilatorio de origen, permitió establecer el haber reajustado.
El señor Mas de Ayala es, por tanto, titular de una sola prestación, tuyo haber básico fué reajustado en ocasión de haber retornado al servicio y cesado en él.
En consecuencia,,es improcedente el criterio que pretende ser aplicable a su caso.
La cantidad de $ 749,08, que representa el sueldo promedio de los servicios comerciales, insuficientes para dar nacimiento a una prestación aparte, sólo ha podido jugar para el reajuste de la prestación originaria en función del art. 11 del decreto-ley 9316/46.
Establecido ello, sólo resta agregar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. ?" del decreto 11.902/56, el coeficiente aplicable en el presente caso debe ser el que corresponde a la fecha ">
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:129
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