El art. 11, determina el procedimiento a seguir en tales supuestos, disponiendo en ese sentido, que se tomarán en cuenta las remuneraciones percibidas antes y después de la prestación, que no hubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma, fijándose el sueldo promedio de .jubilación, el importe cobrado por algunas de las prestaciones enumeradas en el artículo, a partir de la fecha en que el beneficiario entró en el goce de la misma, al que se sumarán las restantes remuneraciones, que fueren objeto de la acumulación. Vale decir, que en el caso a examen, debió tomarse como base el haber jubilatorio acordado —$ 394,34 adicionándole las cantidades percibidas en concepto de sueldos durante el lapso que volvió a la actividad.
Sin embargo, la Caja, al efectuar el cómputo, por entender que la ley 14.089 favorecía al jubilado, le renjusta el primitivo haber jubilatorio, aplicando la regla del art. n° 4 —cinco mejores años— a resultas de la cual, obtiene un haber de $ 485,53 m/n. y a ello le adiciona el promedio de las remuneraciones percibidas durante el período 16 de octubre de 1947, al 15 de octubre de 1952, por servicios computables, al régimen del decreto 31.665 —eertifieación de fs. 60— que arroja una cantidad de $ 749,08 m/n, Se suman luego los promedios, que equivalen a $ 1.234,91 m/n, y se aplica la escala del art. ?? de la citada ley 14.069, para así acordar un haber de $ 1.024,44 m/n. Resultan por tanto injustificadas las protestas airadas del recurrente, contra el temperamento adoptado por la Caja, ya que de otra forma, mo habría podido alcanzar el promedio liquidado, el que por otra parte, jamás fué discutido, ni observado por el apelante.
Debe dejarse bien aclarado, que el promedio fijado por los servicios del decreto 31.665, lo ha sido a título de "cómputo", para incrementar el haber de la ley 4349 y no como importe de "una prestación" concedida por ese régimen, a la que desde luego no se tenía derecho.
El art. 2 dl decreto 4262/56, dispone que: "Los nuevos haberes de las dubilaciones y pensiones se establecerán multiplicando el haber básico del beneficiario a la fecha de cesación de servicios o del último reajuste practicado, según sea el censo, por el coeficiente que corresponda a dicha fecha en la tabla siguiente..." Como el reajuste se practicó en el año 1953 —fs. 67— el coeficiente aplienble era el de 1,06 "/, de suerte entonces, que habiendo arrojado dicho reajuste un monto de $ 1.024,44 m/n., el coeficiente resultante ascendió a la suma de $ 1.026,13 m/n., como así se aclaró a fs. 79, de modo tal, que el haber total quedó tijado en $ 2.050,57 m/n.
La cirennstancia que invoca el apelante, relativa a la percepción de aportes por parte de la Caja de la ley 4349, transferidos por la Caja de Comercio, no puede en modo alguno significar, que el promedio adjudicado por los servicios prestados a este último régimen, deba mantener una independencia e individualidad, respecto del beneficio otorgado por la ley 4349, sino que, precisamente, ha sido necesario su ingreso, para responder al ineremento del monto iubilatorio fido por los servicios civiles, a raíz de los cómputos de earácter comercial.
$ Se arguye por último, que se ha mal aplicado el art. 3 del decreto 4262, pero, cabe señalar que la resolución no se fundamenta en tal norma, sino en el art. 2 del mismo decreto. Quizá ese sea el origen de la confusión del apelante, al sostener, que su jubilación no fué reajustada por aplicación de la ley 14.069, sino acrecentada por nuevos servicios.
El propio argumento del recurrente, está avalando los fundamentos de la resolución de la Caja, desde que, tratándose de una jubilación reajustada con servicios de otro régimen, el nuevo haber fué fijado en conformidad al procedimiento consignado en el art. 11 del decreto 9316. Va de suyo, entonces, que en
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:126
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