Mee FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 5 del haber básico inicial, por ser más favorable a los intereses del afiliado que el de la fecha del reajuste.
Así lo ha venido a decidir la sentencia, Y, por lo tanto, coTresponde sn confirmación. "Buenos Aires, 3 de setiembre de 1958, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1960.
Vistos los autos: "Mas de Ayala, Miguel Angel e" Instituto Nacional de Previsión Social", Considerando :
Que el recurso extraordinario deducido a fs. 110,112 es procedente, porque en la causa se ha debatido la inteligencia de normas federales y lo resuelto por el tribunal superior de la causa ha sido adverso a lo pretendido por el apelante con fundamento en aquéllas, Que el recurrente. siendo empleado de la Dirección de Tierras del Ministerio de Agricultura de la Nación, obtuvo, por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 28 de junio de 1940, jubilación ordinaria dentro del rézimen de la ley +49, con un haber mensual de $ 394,34 mn. (fs. 52).
Que, posteriormente, dicho beneficio le fué reajustado por Ja misma Caja (fs. 67 y via.) mediante aplicación de lo dispuesto en el art. 11 del deereto-ley 9316/46, en razón de,los servicios comerciales, sujetos al régimen del deereto-ley -31,665/44, que prestó entre el 1 de agosto de 1946 y el 15 de octubre de 1952, El haber fué elevado, de ese modo, a $ 1,024,44 mn, a partir del 16 de octubre de 1952 (fs, 70).
Que con motivo de la aplicación del deereto-ley 426256 y su reglamentario 11.902 56, sobre reajuste por costo de vida, la misma Caja liquidó al recurrente, a partir del 1° de febrero de 1956 (fs. 79), el muevo haber de $ 2.050,57 m N., resultante «le multiplicar el originario de $ 394,4 mn, por el coeficiente 5,20 arts, 7 del decreto 4262/56, y ?, ine. b, del 11.902/56), como el más favorable al interesado. Esta liquidación fué impugnada por el beneficiario (fs. 77/78), aduciendo que, a la jubilación originaria multiplicada por el coeficiente 5,20, que correspondía a la fecha de cesación en el servicio (año 1940), debió agregarse la suma de $ 749,08, equivalente, al promedio de cinco años de servicios comerciales (resultante de la aplicación del deereto-ley 931646: ver cómputo de fs, 66 y vta), porque, a su juicio, se trataba de dos prestaciones diferentes, De ese modo, el haber
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:130
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