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Fallos: 245:564 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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miento del concordato anterior por la convocataria, se inhiba de seguir entendiendo en estos autos, ordenando su archivo o disponiendo su remisión a este Tribunal" (ver rogatoria de fs. 491/ 515, del principal). A fs. 526 del principal, el magistrado exhcrtado no hace lugar a lo solicitado y a fs. 580 hace llegar las actuaciones a la Cámara del fuero, la que procede a clevarlas a la Corte Suprema, a los efectos consiguientes. Y a su turno, el jnez de Mendoza, al serle requerido por V. E. el expediente tramitado ante su jurisdicción, remite el mismo, lo que equivale, a mi juicio, a insistir en su competencia.

Para poder llegar a una solución en cuanto al fondo del asunto, me parece indispensable reseñar algunos antecedentes.

A raíz de la pérdida del expediente caratulado "H.A.F.D.

A. S.A. s. convoratoria de acreedores", radicado ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n? 2 de la Capital Federal desde el 29 de diciembre de 1954, se ordenó a fs. 27 vta. su reconstrucción. La convocatoria tramitada en el expediente extraviado con¿ Cluyó con la homologación del concordato, el cual, como constifuye el título de los acreedores verificados para perseguir su cumplimiento, debe naturalmente ser gestionado ante el juez de la convoentoria y no ante otro de ajena jurisdicción.

En cuanto a la convocatoria tramitada en Mendoza, como es obvio que no puede tratarse sino de los créditos posteriores a los ya verificados en la primera, me parcee claro que su proseención depende enteramente del cumplimiento del concordato homologado, es decir, del pago de las cuotas concordatarias —art.

10, inciso 4, de la lev 11.719—, según resulte de la reconstrueción del expediente perdido, sin que tengan ninguna relevancia, a tal efecto, las manifestaciones de los propios convocatarios, scan hechas en el presente juicio o en el iniciado en Mendoza.

En tales condiciones, no es difícil arribar a la conclusión de que el único juez competente para intervenir en el expediente de convocatoria en reconstru"ción no puede ser sino el magistrado a cargo del juzgado que intervino en la primera convocatoria, ya que él y sólo él es quien está en condiciones de reunir los antecedentes que permitan a los acreedores verificados hacer vaJer sus derechos de tales y al deudor, en su caso, probar el pago de todas las cuotas concordatarias. Por ello, no resulta razonable pensar que deba inhibirse de seguir entendiendo en el juicio quien intervino desde un principio —hace ya casi cinco años larg0s— y menos aun que deba remitir las actuaciones a Mendoza para que allí continúe la tramitación del mismo.

Como bien lo pone de manifiesto a fs. 526 el juez nacional, no es posible prescindir de las constancias del expediente tramitado en esta Capital, en especial lo resuelto por la Cámara de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-564

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