fallo del 15 del corriente mes, causa 44.208, "Comeglio de Cuesta e/ Institución Cooperativa del Personal de los FF. CC. del Estado a/ daños y perjuicios".) Y eso, aparte del razonable progreso que, por ascensos, podría lógicamente eondyuvar favorablemente sobre la economía de la familia.
Claro está que no puede partirse, a los efectos indemnizatorios, de que todos los ingresos —sueldo, en el caso— del muerto se convertían en provecho para la mujer y los hijos, puesto que el eausante insumía parte de él.
Por último, al establecerse el monto de la indemnización, no debe partime —a manera de la técnica de los seguros— de la fijación de una suma de capital, cuyas rentas exclusivamente equivalgan, sea a lo que producía el muerto, sea a lo necesario para la subsistencia de sus deudos.
En las indemnizaciones judiciales por actos ilícitos, debe sí tenerse en cuenta las dos cosas, tanto el expital como los intereses que dará éste, pero de tal modo que, entre ambos, se equilibre el daño eausado. Es decir, en los casos de "homieidio" (art. 1084) no habrá de funcionar el eapital como una cantidad hipolétieamente invariable o intocable, sino como integrando junto con las rentas de ese capital la compensación que, de acuerdo con las modalidades del enso, corresponda.
Podría, sí, en tales ensos de homicidio, fijarse una renta o pensión; pero sin entrega de capital. Solución que es teórico-legalmente posible, en virtud de la parte final del art. 1084, pero a que en la práctica no se reeurre.
Por todo ello es que considero que el monto de la indemnización que debe fijarse en autos es de $ 135.000 m/n.
IV. Las costas han sido bien impuestas en la sentencia a la demandada, no aólo porque no medió plus petitio y porque la actora se vió en la necesidad de litigar, sino porque aquéllas tienen carácter resarcitorio.
V. Por lo expuesto, voto en lo principal afirmativamente, debiendo confirmarse la sentencia apelada inelusive en cuanto impone las costas, modificándosela respecto al monto de la indemnización, que corresponde fijar en la suma de E m/n. Lan costas de la alzada a la demandada. El Sr. Juez de Cámara Martínez, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Fliess, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. Alfredo Navarro no intervino por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para ln Justicia Nacional). Con lo que terminó el acto.
Sentencia Y vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 215/17, modifiándosela en cuanto a la suma que condena pagar, la que se eleva a $ 135,000 m/n., con más mus interenes desde la fecha de la notificación de In demanda y las costas de ambas instancias a la demandada. — José Victor Martínez — Jorge F. Fliess.
DICTAMEN DEL PROCURADOR CTENERAL
Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación concedido a fa. 254 es procedente de acuerdo con lo que prescribe el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285. " .
En cuanto a los intereses del Fisco Nacional éstos han sido
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:560
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