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Fallos: 245:565 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Apelaciones en lo Comercial a fs. 476, no sólo en cuanto confirma la sentencia de primera instancia de fs. 336 que declara reconstruído el expediente de convocatoria extraviado, sino cuando expresa: "Consta de la manera más fehaciente y ni siquiera lo discute H.A.F.D.A. S.A., que se presentó solicitando la convocación de sus acreedores; que no pagó la segunda cuota del concordato homologado, y que ese concordato la obligaba al pago total de sus deudas, sin intereses, en el plazo de dos años. Sobre esto último no cabe discusión, porque la Excma. Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, en el expediente que se tiene a la vista, lo declaró en presencia de los autos de convocator:a que tramitan por ante el Juzgado de Comercio del Dr. Rossi, Secretaría del Dr. Castro Walker, que fueron sustraídos. Tampoco cabe duda acerca de que el pago de la segunda, tercera y cuarta cuota debió efectuarse, respectivamente, el 26 de diciembre de 1956, el 26 de abril de 1957 y el 26 de agosto de 1957. Y el propio representante de la convoeataria, refiriéndose a manifestaciones de su representada, ha reconocido que quedó impaga la segunda cuota".

A mayor abundamiento, como igualmente lo destaca el juez de esta Capital, la Cámara ha dejado expresamente establecido en la resolución de fs. 476, que la convocataria "°ha tenido las más amplias posibilidades para exponer sus puntos de vista y aportar pruchas, y que su conducta procesal es inconciliahle con la seriedad que incumbe a los jueces imponer en los debates judiciales". Por cllo. lo relativo a lo decidido por el tribunal al tener por reconstruído cel primitivo expediente —como se dice acertadamente en el auto de fs. 526—, resulta irrevisible, en razón de haber pasado en autoridad de cosa juzgada; como consecuencia, "no corresponde en este estadio recibir prueba en estos autos que pueda referirse al cumplimiento o no del concordato y que tan ligeramente sostuvieron en sentido afirmativo los representantes de la convocataria, bajo juramento, ante el juzgado con jurisdicción en la ciudad de Mendoza, donde promovieran una nueva convocatoria". Así lo resuelve el juez nacional y correctamente a mi juicio.

Por las razones expuestas, considero que la presente contienda debe ser decidida en favor de la competencia del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n' 2 de la Capilal Federal. Buenos Aires, 28 de octubre de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-565

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