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Fallos: 245:558 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL MI: APELACIONES EN LO CIVIL
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de oetubre de 1956, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: "Alin de Machuca, Irma Etel María e/ Fisco Nacional 8/ daños y perjuicios", respecto da la sentencia corriente a fo. 215/17, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada, ¿es arreglada n derecho? Practieado el sorteo correspondiente resultó que In votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. Fliess, Navarro y Martínez.

A la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Fliess, dijo:

1. Por la muerte de su marido —y padre de las dos hijas menores—, ocurrida en un accidente de tránsito, la actora demandó al Fiseo Nacional por indemnización de daños y perjuicios, reclamando la suma de $ 150.000 m/n.

La sentencia hace lugar a la acción, condenando a la demandada e pogar $ 120,000 m/n.

Apelan ambas partes y se agravian. La actora por considerar reducida la suma indemnizatoria y la demandada porque estima no probada su responsabilidad, como igualmente por ser elevada dicha indemnización y por la imposición de costas.

JI. El accidente que le costó la vida el marido de la actora se produjo mientras éste, que era empleado del Ministerio de Salud Pública de la Nación, viajaba como acompañante en una ambulancia, es decir, que murió en un acto de servicio.

No hay duda, ni se diseute, que el causante no tuvo la mínima enlpa en el hecho, al que fué totalmente ajeno.

Si bien la parte agraviada aduce que "si hay algún responsable del accidente, mo puede ser otro que el conductor del camión" (fs. 229), esto es, del camión que circulaba delante de la ambulancia, cuyo chófer intentó pasarlo, originándose en tales circunstancias el infortunio, no deja de reconocer que "no ha demostrado debidamente la existencia de la enusa que libera de responsabilidad al conductor de la ambulancia" (fs. 229 vta.).

Y bien, de Jas constancias del sumario criminal agregado sin acumular emerge que el vuelco de la ambulancia se debió a la imprudencia de su chófer, Sleiman, empleado de la demandada, quien al querer adelantarse al camión referido hizo una temeraria maniobra, de cuyas resultas fué a dar a la barrosa banquina, cayendo 2 la zanja y apretando a Machuea, que murió en el acto. Esto es lo que claramente resulta de su primera declaración en el citado sumario, y a ella hay que estar en lo fundamental (fs. 7). Su segunda declaración, efectuada cerea de un mes después (fs. 26), importa una inaceptable modificación de su originaria y espontánea narración, introduciendo evidentemente nuevas cireunstancias, producto de cerebraciones posteriores o de consejos de terceros, con el humano propósito de mejorar su situación en el proceso penal. Nada dijo la primera vez sobre que el camión le chocó el guardabarro delantero y, menos aun, que Macluea, asustado, quiso tirarse de la ambulancia y cayó.

Bastan los elementos que fluyen de esa primer declaración, unido a las circunstancias en que se produjo el accidente, para dar por bien establecida la enlpabilidad de Sleiman, y, en consecuencia, la responsabilidad de la demandada arts. 1109, 1113 del Código Civil).

III. Es elevada, ¿es reducida la suma indemnizatoria fijada por el Juez? No esbe duda que lo que se propone la ley en el art. 1084 del Código Civil

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-558

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