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Fallos: 245:567 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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3) Que sobre tales elementos han sido dictadas diversas medidas eantelares y, en otro orden de cosas, su vineulación con la enusa que, por eneubrimiento, se sigue en esta jurisieción por ante el Juzgado a mi cargo, es de nula observancia proecsal, dado que la miama se encuentra concluída con sobreseimiento provisorio desde el mes de octubre de 1958.

4) Que, por lo dicho, entiendo que la situación jurídica de los mismos debe ser materia de decisión de ln autoridad que ha imstruído la causa principal de referencia, autoridad que en definitiva es competente para deeidir del ulterior destino de los bienes que ha sido wotivo del delito de robo, por apliención de las normas civiles (art. 2412) aplienbles n enda enso conereto.

Por ello, no compartiendo la opinión del Sr. Juez Alberto A. Chiodi, previo desglose de la documentación obrante a 1x. 3375/376, resuelvo: Remitirla al Juzgado de origen haciéndole saber, además, que los efertos depositados en Avda. 9 de Julio de la Capital Federal quedan en el mismo sitio a su disposición. En enso de no eompartirse el temperamento expuesto invito a V. 5. n entablar la respectiva cuestión de competencia para que sea dirimida por la Exema. Corte Suprema de la Nación. — Juan Carlos Calvete.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN 10 CRIMINAL DE SENTENCIA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1959.

Y vistos:

Para resolver la cuestión de competencia planteada a fs. 406 por el Sr. Juez en lo Penal Dr. Juan Carlos Calvete, z enrgo del Juzzado de Primera Instancia en lo Penal n° 7 de la ciudad de la Plata, Provincia de Buenos Aires.

Y considerando:

Que el suseripto al resolver en el fallo de fs. 339 —confirmado por la Exema.

Cámara a fs. 365— que los depositarios de los automotores hurtados continuaran detentando en esa ealidad los efectos, a disposición del Sr. Juez Dr. Juan Carios Calvete, y poner a disposición de aquel macistrado los efectos —repuestos y automotores— depositados en la Plava de la Avda. 9 de Julio —Policía Federal— lo hizo teniendo en cuenta los propios diehos del condenado Rocen, en el sentido de que los rodados substraídos eran conducidos a la Provincia de Buenos Aires, donde una vez desarmados, desmantelado y nuevamente armados, eran vendidos en esa juriedieción a compradores cuyo título se disentió en el juicio 4975 que tramitó ante el Juzgado aludido.

Que por ello el proveyente entiende que es aquel magistrado el que debe resolver en definitiva sobre la entrega de esos efectos, por enanto el sobreseimiento provisional dictado en el sumario 4975, por su earíeter, no deja terminado el mismo sino abierto hasta que se aporten nuevas pruebas.

A mayor abundamiento cabe consiznar que también contribuyó a adoptar ese temperamento la incompeteneia del Sr. Juez Instructor, deeretada a fs. 75 y 89, euyos testimonios se remitieron n fs. 191, de conformidad a lo solicitado por el aludido Sr. Magistrado a fx. 141.

Por ello, existiendo terceros que habrían adquirido los rodados en aquella jurisdieción y habiéndose, en el sumario 4975, diseutido el enrácter de los mismos.

corresponde a aquel magistrado la resolución delinitiva de las cosas.

Por ello, oído el Sr. Agente Fiscil y lo dispuesto en el art. 43, ine. "°, del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal.

Resuelvo: Mantener la resolución de fs. 339, confirmada a fs. 365 y, en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:567 
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