¡ 302 FALLOS DE LA CORTE SUPRENA amparo económico a su mujer de 28 años, y dos hijitas de 8 y 5 años; las "ganancias" que de no haber muerto, habría producido a la familia durante el tiempo probable de vida, o sca el sueldo y el eventual derecho a jubilación; la necesidad de computar la desvalorización monctaria de acuerdo con el principio de la reparación integral, y el que establece que la indemnización debe estimarse al momento de la sentencia. Declara bien impuestas las costas a la accionada.
Que en su memorial de fs. 258/259, la recurrente no insiste en alegar su falta de responsabilidad en el accidente, y reduce sus agravios al monto de la indemnización, que estima elevada y a la imposición de las costas, cuya eximición solicita. Arguye, en cuanto al monto del resarcimiento, que no existen en autos elementos de juicio que permitan aceptar —como lo hace el tribunal apelado— que el accidentado tuviera una vida probable de 36 años; y que es, en todo caso, a la actora a quien incumbía probar el buen estado de salud que sc atribuye al causante. No admite que corresponda computarse en el cáleulo indemnizatorio la desvalorización monetaria, lo que no estaría de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte en materia de expropiación. Aduce que la indemnización (arts. 1083 y 1084 del Código Civil) debe comprender únicamente lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos menores, no debiendo tenerse en cuenta sólo la edad de la víctima, ni lo que hipotéticamente hubiere podido ganar en el término probable de su vida, En cuanto a eximición de las costas afirma, sin precisar, que "°los elementos de juicio existentes en autos permiten arribar a tal solución".
Que ha de estimarse razonable que el accidentado hubiese prolongado su existencia en 36 años, siendo insuficientes los fundamentos del recurso para desvirtuar los claros conceptos de la sentencia impugnada.
Que, con respecto a la desvalorización monetaria, la sentencia apelada la ha considerado como una de las circunstancias de hecho necesarias para establecer la reparación integral, que incumbe a los jueces apreciar en materia de responsabilidad aquiliana (doctrina del art. 37, ley 14.237). No cs, por consiguiente, fundada la impugnación que a este respecto se formula en el recurso.
Que con respecto al agravio que el recurrente expresa a continuación es de concluir, para desestimarlo, que la sentencia del a quo se ha inspirado en la prudencia de los jueces para "fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla", según lo expresa el art. 1084 del Código Civil.
Que cahe declarar bien resuelto el capítulo de las costas, máxime ante la escasa precisión de los agravios expuestos.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:562
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