2) _ Corrido traslado de la demanda, éste es evacuado n fs, 27 por el Señor Agente Fisenl, Dr. Eduardo M. Guzmán, en representación del Superior Gobierno de la Nación.
Dice que por no constarle y no tener antecedentes, niega que los hechos se produjeran en la forma narrada o en otra, de donde pueda surgir responsabilidad alguna para su representada.
Para el supuesto de que los hechos alegados por la parte actora fueran probados y se estableciera la responsabilidad de la Nación, imnagna desde ya como muy elevada la suma reclamada en concepto de indemnización.
Finalmente solicita el rechazo de la demanda, con costas, y para el hipotético enso de que se estableciera la responsibilidad del Gobierno Nacional, pide se reduzen la indemnización a sus justos límites.
Considerando :
1. En el alegato de fs. 210 el Señor Agente Fiscal, representante del Gobierno de la Nación retonore expresamente la defunción de Ramón Arcadio Machueaz el hecho del accidente; la condición de empleado del Ministerio de Salud Pública de la Nación y de conductor de la ambulancia de Emilio Slciman, eausante del necidente; la misión expecial o acto de servicio que desempeñaba Maehnea; la causalidad entre el accidente y el fallecimiento de Machuen y la antigiledad de éste en el empleo y el salario promedio de $ 1.254 mensuales que ganaba.
Tampoco puede disentirse la propiedad de la ambulancia que surge elaramente del informe municipal de fs. 61 y corroborantes actuaciones administrativas.
Sostiene en cambio el Señor Agente Fiscal que no xe ha probado la responsabilidad de la Nación, porque no se ha establecido la imprudencia, culpa o negligencia del conductor.
Es este pues el único punto a resolver y como consecuencia si corresponde o no indemnizar a los cansababientes de la víetima.
TI. Del sumario agregado sin acumular xe desprende que el único culpable del accidente ha sido Sleiman, conduetor de la ambulancia, quien obró con imprudencia al querer pasar un camión en un emmino muy angosto, cuyas banquínas no ofrecían seguridad alguna porque estaban barros por la reciente luvia. Era pues previsible que la maniobra intentada a velocidad relativamente llevada entrafaha serio peligro, como desgraciadamente quedó demostrado en los hechos. Por otra parte, encontrándose la ambulancia en viaje de regreso no aparece justifienda la urgenein del eonduetor de querer pasar a un enmión en un lugar realmente poco apropiado (véase la descripción heeha en el sumario y el eroquis ahí agregado).
Por lo expuesto y las razonex concordantes expuestas por el Señor Asesor de Menores, considero que habiendo oenrrido el aecidente por enlpa o negligencia del conduetor de la ambulancia, su principal, en este enxo el Gobierno de la Nación, es civilmente responsable de los daños causados, por imperio de lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
TII. Teniendo en euenta la edad de la víctima, 32 años, el sueldo que pereihía en su empleo y las demás cireamstancias que deben ser consideradas en casos como el presente, comidero equitativo fijar como única indemnización la suma de $ 120.000 m/n.
Por estos fundamentos, lo dispuesto por los arts. 1084, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, fallo: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia, condeno al Fisco Nacional a pagar a doña Trma Etel María Alin de Machuea y a sus hijas menores: Liliana y Silvia Estela Machues y Alin, la suma de pesos 120.000 m/n., más sus intereses desde In fecha de la notifiención de Ia demanda y las costas del juicio. — Luis María Bunge Campos.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:557
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