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Fallos: 245:506 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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llamado "changadores" radica en la estabilidad, pero se halla igualmente sujeto alla vigilancia y dirección de la compañía, quien al liquidarle su jornal le paga la parte proporcional del sobresueldo anual complementario.

Esta Comisión que comparte el dictamen del Departamento Legal agregado a fe. 9, considera que el personal de referencia no reviste el earácter de autónomo 0 independiente que la firma le asigna, sino que al efectuar sus tareas bajo el control y vigilancia de la empresa surge que la ingerencia de la misma tiene por finalidad la de controlar sus propios intereses, por lo que a juicio de esta Comisión se halla cumplida la relación de "trabajo por. cuenta ajena" que a los efectos de la aplicación de nuestro régimen legal exige el art. 2, ine. a), sin que por ello sea óbice para la inelusión el hecho de que sus tareas sean de enrácter transitorio o accidental (art. 79).

Por otra parte, es de aplicación en el enso presente por analogía la Rerolución del 11. Directorio de fecha 5/10/950 en que se resolvió: "Declarar comprendidos en el régimen del deereto-ley 31.665/44, a los señores Pedro y Juan Elizaga y a los señores Elido José Imperiales, Miguel Elizaga, Felipe José Sánchez, José Imperiado, Ricardo Sánchez, Silverio Antonio Genestonse, Alfredo Genestouse y Salustiano Aguiler, orupados como eapataces y peones, respectivamente, por la firma Pedro y Antonio Lanusse en el Mercado de Hacienda de Avellaneda." Por las consideraciones expuestas vuestra Comisión de Legislación e Interpretación aconseja elevar al H. Directorio el siguiente proyecto de resolución:

19) Está comprendido en el régimen del deereto-ley 31.605/44, el personal de "chang: dores" o peones que transitoriamente ocupa la Cía. Swift de La Plata S. A., en los mercados de Tlacienda de Liniers y Avellaneda, en labores relativas al movimiento de ganado (art. 2 y 70).

29) En consecuencia, la firma mencionada debe dar cumplimiento respecto al personal mencionrdo con las oblivaciones que establece el art. 65 n partir del 19 de enero de 1945, hajo apercibimiento de las sanciones que determina el art. 68. 9 de noviembre de 1951.

SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TuaBaJo Buenos Aires, 21 de octubre de 1957.

Vistos y considerando:

Para resolver la apelación deducida, el Dr. Cattaneo, dijo:

£i hien la Exema. Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver "in re" "Descours y Caband 8. A. 8. incumplimiento 'decreto-lev 31.665/44" (sentencia de junio 4 de 1956 registrada en el tomo 235, p. 33/41 de la Colección de Fallos) declaró que para estar comprendido dentro del régimen del decreto 31,605/44 (art. 27), además de la actividad por enenta ajena, se requiere la existencia de alguna relación de empleo elemental, que evidencia la subordinación o denendeneia con el comerciante, para que no se configure el trabajo por enenta propia —que lo excluiría como actividad libre contemplada en el ine. e) de art. 39; posteriormente precisó los alcances de esta doctrina destacando que la nota de la "dependencia" requerida se cumple con la sola "dependencia económies" de mien trabaja por enenta ajena, extremo éste que ha tenido en cuenta el decreto 31.665/44 para imponer la obligación de los aportes —art. 29, ines. a) y h' v arts. 70. 89 y 13— (sentencia dictada por la C. S. J. N. "in re" "Rotto Ricardo v Cía. S. R. Ls. incumplimiento deereto-ley 31.605/44" —de fecha junio 92 de 1956 publicada en el tomo 235, págs. 135/140—).

Teinndo a salvo el criterio sustentado por esta Sale IT al resolver "in re" "A, R. E. C. 0. 8, A. €/ T. N. P, Social 5/ decreto-ley 31.665/44" —sentencia

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-506

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