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Fallos: 245:509 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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se declaró que "está comprendido en el régimen del decreto-ley 31.665/44, cl personal de ""changadores"° o peones que transitoriamente ocupa la Cía. Swift de La Plata S. A., en los mercados de Iacienda de Liniers y Avellaneda en labores relativas al movimiento de ganado", y que dicha empresa debe cumplir la obligación establecida por el art. 65 del mencionado decreto-ley a partir del 1 de enero de 1945, se interpuso recurso extraordinario (fs. 49/50), el que fué denegado (fs. 31). Deducido el portinente recurso de queja (fs. 62/64), esta Corte declaró la procedencia formal de la apelación intentada (fs. 72).

Que, según lo pretende el recurrente, la sentencia de la Cámara debe ser revocada, por cuanto no se ajusta a la correcta inteligencia de las disposiciones federales que rigen la materia.

Sostiene que "cl personal de changadores"" no es alcanzado por esas disposiciones, ya que no se trata de "dependientes", sino de "trabajadores autónomos o independientes, a quienes se podía calificar como contratistas de su mano de obra". Sólo median, añade, prestaciones eventuales de trabajo, de modo que la actora carece de derecho a exigir la prestación de los servicios, los que pueden serle rehusados y, en cambio, realizados para "cualquiera que los demande", Faltaría, pues, relación de dependencia, En el peor de los supuestos, dícese también en el escrito de fs. 49 50, la afiliación del personal, de ser obligatoria, debería efectuarse en la Caja del decreto-ley 13.937/46.

Que el pronunciamiento del tribunal a quo incluye la afirmación de que los trabajadores cuya afiliación se discute hállanse colocados en una situación jurídica caracterizada por los siguientes rasgos principales: a) se desempeñan por cuenta ajena; b) lo hacen en las mismas condiciones que el personal permanente de la empresa; €) o sea que, por un lado, existe subordinación de los obreros y, por otro, dirección y vigilancia de la compañía (fs. 39 vía., voto del Dr. Oscar M, A. Cattaneo, al que adhirieron los demás miembros de la Cámara).

Que, siendo irrevisibles tales conclusiones de hecho en la instancia extraordinaria, no parece dudoso que el argumento básico del apelante no puede prosperar. Conforme al texto expreso del art. ?" del deereto-ley 31.665/4 y a la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos: 235:129 , la sola coneurrencia de las modalidades señaladas en el considerando anterior es bastante para decidir el mantenimiento de la sentencia dictada por la Cámara. Si en otros supuestos el aleanee de aquel precepto puede suscitar dudas, no enbe disentir que, cuando media subordinación o dependencia en los términos ya vistos, es procedente e incuestionable la inclusión de los trabajadores dentro del régimen jubilatorio sobre el que versa el litigio.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-509

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