Que, en efecto, no parece dudoso que la ley 14436 fué samcionada con la manifiesta intención de que sus benoficios ale con a los procesados por hechos de la naturaleza del que aquí se juzga. Ello ex así, sobre todo, porque el Congreso Nacional, al acoger de manera expresa la concepción subjetiva de los delitos políticos y supeditar a ella los efectos de la ambistía, quixo que la norma sancionada se hiciera extensiva a todos los actos delictnosos o calificados de tales enyos antores hubieren actuado con °°móviles políticos" (véase: Cámara de Senadores, año 1358, ps. 145-176 y Cámara de Diputados, año 1958, ps. 389477). Esta puntualización, que ex decisiva en la especie, se encnentra refirmada por la letra del apartado 17 del art. 19 de la ley, en el que puede leerse: "Los beneficios de la amnistía comprenden los netos y los hechos realizados con propósitos políticos...
Que exe precopto ex de observancia ineludible para el Poder Judicial, cualquiera sea el juicio personal de los magistrados resperto de su acierto o conveniencia con relación a los casos concretos. To contrario importaría sustituir la ley so color de establecer su sentido. En todos los supuestos, la determinación del aleanee de la amnistía, esto es, el señalamiento de los delitos a que ella ha de referirse, hállase deferido al Congreso, al que corresponde decidirlo en ejercicio de facultades privativas, con sujeción, tan sólo, a las limitaciones que pudieran ennsiderarse emanadas de la Loy Fundamental. Así cabe inferirlo del art. 67, ine, 17, de la Constitución, según el enal es de competencia del Poder Legislativo —sin otras limitaciones que las indieada=— horrar los efectos de la eriminalidad que él mismo atribuyó a de terminados actos y excluir la punibicidad que dispuso respecto de ellos (Fallos; 165:199 ).
Que, en consecnencia, los argumentos que el apelante expone, fundados en la particular naturaleza de los delitos contra el honor, no xon atendibles. Los conceptos genéricos y las definiciones doctrinarias que cita carecen de eficacia, porque la procedencia o improcedencia del beneficio depende, exclusivamente, de la conereta norma de enya aplicación ve trata y de la voluntad legislativa expresada en ella. Por tanto, ante la inexistencia de disposiciones que autoricen la excepción y hallándose presente la cirenistancia de hecho que la Cámara a quo puntualiza, la amnistía ha de ser concedida aunque el delito imputado sea de neción privada, no obtando a ello el heeho de que la regla punitiva de la que se prescinde (art. 109 del código respeetivo) tutele hienes jurídicos que se xoñalan como de carácter puramente individual.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:461
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