En su mérito, se confirma la sentencia apclada de fs. 18 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario, ALvuevo Oncaz — BENJAMÍN ViLLE«as BASAVILHASO — ARISTÓBULO D.
Aníoz e Lamanrin — Luis Manía Bore: Boacero — Jurio Ovra
NARTE,
MARIA ANDRES v. INSTITUTO NACIONAL Dr PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Erclusión de las cuestiones de hecho. Varias.
La sentencia que, en base al informe de los médicos forenses, deelara comprobada la incapacidad de la peticionante en los términos del deercto-ley 13,07/46 y procedente la jubilación por invalidez, decide euestiones de hecho, insusceptibles de recurso extraordinario, Dicha solución se impone tanto más si el citado informe, ordenado «omo medida para mejor proveer, no ha sido objeto de impugnación conereta por el Instituto recurrente,
JUBILACION Y PENSION.
No dándose razones suficientes para prescindir de los precedentes de la Corte, en lo atinente a la interpretación del art. 67 del deereto-ley 13.937/46, es válida la comprobación de la invalidez por los médicos forenses.
DICTAMEN DEL PROCURADOR CIENERAL
Suprema Corte:
Ta sentencia de fs. 45 del principal acepta las conclusiones de la pericia de los médicos forenses, ordenada por el tribunal de la causa como medida para mejor proveer.
En consecuencia de ello, resuelve hacer lugar a la petición instaurada por doña María Andrés en demanda de jubilación por invalidez, a quien se la tiene así por incapacitada en los términos exigidos por el art. 56 del decreto-ley 13.937/46.
En estas condiciones, como es obvio, la decisión del a quo, fundada en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, resulta irrevisible por la vía del remedio federal intentado, máxime que el Tnstituto apelante, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no cuestiona la procedencia del aludido peritaje médico, ni ataca la valoración y alcanee que a sus conclusiones asigna el fallo, Se agravia, en cambio, el citado Instituto de que se haya omitido la consideración y aplicación del art. 67 del decreto-ley
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1959, CSJN Fallos: 245:462
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-462
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 462 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos