articulada en la primera oportunidad (fs. 4), a fin de habilitar al tribunal para pronunciarse sobre ella.
Corresponde, por otra parte, señalar que la interpretación de dicha ley no constituye, en casos como el presente, cuestión federal a los efectos de determinar la apertura de la instancia de excepción, según lo expuse en mi dictamen de fecha 18 de mayo del corriente año, en la causa "Riera Díaz, Laureano s. recurso de hábeas corpus" (R.180, 1,.XIIT), al que me remito brevitatis cansa (').
Procede, en consecuencia, desechar la presente queja. Bucnos Aires, 8 de junio de 1959. — Ramón Lascano, 1) ste dictamen dieo así:
Suprema Corte:
De los Individuos a cuyo favor se interpuso el presente recurso de hábeas corpus, uno; Tomás Segundo Salas, se halla condenudo por sentencia firme a pena privativa de libertad, y contra el otro: Laureano Riera Díaz, existe orden de captura decretada por juez competente, Respecto del primero de los nombrados, el tribunal local de la Provincia de Buenos Aires la declarado no xer procedente la vía elegida, y por ser la decisión recurrida, en este aspecto, de naturaleza proeesal y no revestir carácter definitivo, pienso que el recurso extraordinario resulta improcedente en lo que a Salas ntaño, Torante a Riera Díaz, el tribunal, entrando a conocer del pedido de hábeas corpus, resuelve denegarlo, por considerar que el delito enya comisión se imputa a aquél no me'halla comprendido entre los amuletiados por la Tey 14:436 : y el apelante entiende que la procedencia del recurso extraordinario interpuesto deriva de ser la ley mencionada, que ha sido interpretada por el a uo en forma contraria a sus pretensiones, de naturaleza federal.
Diserepo de tal opinión. No erco, en efecto, que las leyes de amnistin dictados por el Congreso en virtud de la facultul que le concede el art. 67, ine, 17, de la Constitución Nacional sean de earáeter federal (empleando esta expresión como opuesta a la de dereeho común: art, 07, Ine, 11 de la Constitución) y que, por lo tanto, su interpretación dé Iugar invariablemente al recunso extraordinario alempre que medie reso.
ución contraria y se hallen presentes los demás requisitos exigidos por el art. 14 de In Toy 48.
Pienso, "por el contrario, que las leyes de amnistía, si bien por au origre son manifestaelón de diversa prerrogativa que la que pone en juego el Congreso ul legiferar, partieipan, por xu naturaleza, de la de las normas penales euya aplieación suspender respecto de ciertos hechos.
Las normas que deelarin una amnistín revisten, en efecto, un carácter acerrorío con relación n las leyes pernlos de que se trate. Y, en tal sentido, puedo afirmarse que una ley que otorgue aquel beneficio para determinados delitos es equiparable, en último análisis, a una disposición transitoria, incorporada al cuerpo legal respectivo, en cuya virtud quedan privadas retronctivamente de carácter delictivo ciertas acciones tipieza cometidas durante el lapso fijado.
Si pues, la norma transgredida por la infraeción es de earácter federal, la ley de amnistía tendrá igual naturaleza; pero si la amnistía horra delitos establecidos por la legislación común, el estatuto que la establezen deberá ser considerado también, en le que n éstos respecta, de la mima exeucia que los que el Congreso dicta en ejercielo de las atribueiones conferidas por el mencionado art. 67, ine. 1 de la Constitución.
No de otra manera puede explienrse, sin duda, que las leyes de amnistin, en euanto aleanzan a delitos comunes, sean aplicadas, como ha ocurrido en cl presente envo, por Tos tribunales provinciales que impusieron la condeno deben entender en la acción penal correspondiente. Es elaro que si se tratara de leyes federales no comprendidas en el mencionado art. 67, ine. 11, aquellos tribunales earecerían totalmente de eompetencia para aplicarlas (ait. 100 de la Constitución Nacional). y silo cabría, en el aub lite, declarar la total incompetencia del a que, Mas poea reflexión bastaría para comprender que al ar pusiera en manos de los jueces federales la decisión acerea de ai una ley de amnistía comprende o no ciertos delitos euyo juzgamiento está sometido
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:457
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