13:037 /46. El motivo que para ello habría tenido en cuenta el juzgador estaría contenido implícitamente en la sentencia, donde se afirma que la desestimación de la solicitud interpnesta se fundé "exclusivamente (por parte de la autoridad administrativa) en la circunstancia de no haberse Henado los reguisitos exigidos en el art. 56 del decreto 173,937/46", Esta afirmación está corroborada por el tenor de la parte dispositiva de lax resoluciones de Es, 24 y 28 del principal, Es también verdad, sin embargo, que en el dietamen de fs. 27 que precedió a la confirmatoria de lo resuelto por la Caja de la Industria, se aludió al art, 67 en enestión como enusal para denegar el bes neficio.
Ante esa situación, debe deducirse que La autoriótmd adminis irativa, tal como lo sostiene el Instituto apelante al deducir el recurso extraordinario, ha atribuido al plazo impuesto por el aludido art. 67 del deereto-ley 13037/46 el carácter de un término de prueba, pues de no ser así se lo habría invocado expresamente en la parte dispositiva de las resoluciones, No estimo necesario abrir juicio sobre el acierto de esaearacterización, En efecto, si se considera que se trata de mi tér mino de caducidad, su invocación en tal carácter por parte del Instituto —que, por lo demás, lo desconoce expresamente - habría resultado tardía. Si por lo contrario, se tratare de un término de prueba como pretende el apelante, la índole procesal de la cuestión tornaría irrevisible lo decidido por el a quo al ordenar la producción de pruebas. A menos, elaro extá, que mediase violación de la garantín de la defensa en juicio, agravio que no ha sido articulado por el recurrente, Por lo demás, no me parece inoportuno recordar que enla doctrina eniiciada por V. E, 27 re °Barreño Manuel" (B. 240 XII) según sentencia del 18 de noviembre del año corriente, se han tenido por inefiences las declaraciones de testigos y los cor tificados patronales, cuando el beneficio de jubilación por invalidez se xolicitó después de transcurrido el plazo impuesto en el net. 21 de la ley 14.370 equivalente para el enso al art. 56 del deereto-ley 13:937 /46, Se agregó allí que la solución no variaba por la circunstancia de la presentación, en la entisa, de un certificado médico particular, que no revestía la forma de una peritación, La situación de los presentes difiere fundamentalmente de aquellos supuestos. Aquí, en efecto, la decisión del tribunal del trabajo se hasa en las conclusiones de peritos médicos oficiales, los cuales como ya dije no han sido cuestionados por el apelante al interponer el recurso, Esas conclusiones quedaron eonsentidas por el Instituto, el que tamporo objetó en su oportunidad Ia medida para mejor proveer ordenada a Es. 38 del principal. No pue
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:463
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