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Fallos: 245:458 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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ro FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Uscar Etcheverty y Rafael Alberto Guerra (querellantes) en la causa Aleari, Leopoldo Darío s/ su proceso por calumnias e injurias"°, para decidir sobre su procedencia.

a los tribunales de una provinela, resultaría desconocido el sentido esencial del art. 67, ime. 11, y arrebatados los habitantes de dicha provincia a sus jueces naturales. Tal conclusión, por contraria que fuera a ciertos principios fundamentales de la ConstiSuelón, sería vin embargo, ineludible si se atribuyera en todo caso enrácter federal a las leyes de amnistía.

No conozco precedente jurisprudencial de V. E, en que DE haya puesto directamente en tela de juieio la cuestión que dejo planteada en el presente dictamen. Y ello no es de extrañar, porque las leves de amnistía dietadas hasta la presente, han sido originadas, por lo'general, por delitos de carfeter federal: de rebelión o de infracciones al eorólamiento y al serriio militar en la mayor parte de los cams. La interpretación de diehas leres, aplieadas a tal especie de delitos, abría tan naturalmente la vía del remedio federal, que no se auscitó la neecsidad de caclarecer la verdadera naturaleza de aquellos estatutos. Aní, en Fallos: 105:72 : INT: 430 y 254, 16, se dió por supuesto el earñeter federal de ciertas leyes de amnistía, mas ha de notarse que ellas habían sido aplicadas a delitos elaramente federales.

¡Tampoco hay antecedentes valiosos para la elucidación del problema en la jurie raiencia de los tribunales estadounideners, puesto que el poder esarelido al p Me aquel país para suspender penas y conceder indultos (en lo que DE ha considerado comprendida la facultad de ampietinr) por el art. Ile. 3. de mu Constitución, atlo alcanza a los delitos contra los Estados Unidos, esto es a las infracciones esencialmente federales, como no podría ser ide otro modo, dada la ausencia de una disposición equiparable a nuestro art. 67, ine, 1. Es natural, por ello, que la Corte Suprema norteamericana haya interpretado en repetidas ocasiones normas de este carñeter.

Pero la ausencia de precedentes jurisprudenciales o doctrinarios respeeto del asunto —ausencin explieable por las cirenstancias que he recortado— no puede ser óbice, «in duda, para advertir que sólo en virtud de la tesis que dejo expuesta enhie encontrar justificación a la fucultad concedida al gobierno de la Nación para amnistiar, no sólo detitos federales sino también infracciones cuyo juzgamiento corresponde a las juriodieciones provinciales. 81 se afirmara que en este timo mmpecto el Congreso no ejercita atribueiones aecesorias de las concedidas para legislar sobre las materias comprendidas en el tantas veees nombrado art, 67, ine, 11 de la Constitución, la facultad de amnistior delitos comunes supondría una verdadera invasión de las soberanías provinciales, incongruente con el espíritu de nuestra Carta Fundamental.

Estimo, pues, en definitiva, que las leyes de amnistía que dieta el Congreso en uso del poder conferido por el mencionado art. 67, ine. 17, deberán ser consideradas, ya de earácter federal, ya de carácter común, según sen la materia sobre la cual versen.

En los casos en que se refieran indiseriminadamente a materia federal y a materia común, tales leyes deberán ser consideradas comprensivas de dos especies de normas:

federales, en cuanto aleaucen a delitos definidos y sancionados por Jeyes federales, y comunes, en ennnto desineriminan delitos previstos por disposiciones de este earáeter.

Abora bien, en'el anb indice se trata de establecer el el delito de derecho común homicidio) imputado al reeurrente, se balla comprendido en la ley 14.436, y, —de conformidad con lo que vengo sosteniendo acerca del carácter suvorio de "esto tipo de leyes— la interpretación dol mencionado estatuto no configura, en el enxo, cuesti que pueda dar lugar al recurso extraordinario. de acuerdo a In reiterada jurisprudencia de Ven el sentido de que la interpretación de las leyer dictadas por el Congreso E cnmplimiento del art. 67, inc. 11, no se halla comprendida en el art. 14, inc. 39 Procede, en consecuencia, a mi juicio, declarar mal concedido a fs. 43 el te recurso extraordinario, juicio, preven

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:458 
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