tación de normas de derecho común y a cuestiones de hecho y prueba.
Que cel tribunal a quo, después de considerar enda uno de los agravios del apelante, confirmó la sentencia recurrida (fs.
62/67).
Que contra esta sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 69/70), alegando que: a) el art. 34 del decreto-ley 2186,57 sería violatorio del derecho de propiedad art. 17 de la Constitución Nacional), en cuanto establece la apliención, de oficio, de dicho decreto a las actuaciones judiciales que, al primero de marzo de 1957, no hubieran concluído por sentencia firme, lo que importaría privarle de los derechos adquiridos emergentes de la contestación de la demanda y de la ley 13581, vigente al entablarse la acción; b) se habría violado la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) al condenársela al desalojo por aplicación, de oficio, del decreto mencionado, sin habérsele dado noticia previa de ello y sin tener en cuenta "lo alegado y probado en la contestación de la demanda y en escritos posteriores de la causa", con lo cual se le habría impedido ejercer su defensa frente al referido decreto; €) serían arbitrarias las sentencias de primera instancia y la del a quo, que la confirma, lo que resultaría, en primer término, de las mismas razones que expresó para fundar la supuesta inconstitucionalidad del decreto-ley 2186/57; asimismo, porque se le imponen las costas del juicio por el solo hecho de haber fundado su defensa en la ley 13.581; y, además, por otros motivos que hacen a la interpretación de normas del decreto citado, a enestiones de hecho y prueba y a supuestas violaciones de las formas procesales, Que si bien el recurso extraordinario se ha fundado en que el art. 34 del decreto-ley 2186/57 es violatorio de los arts. 17 y 18 de la Constitución, la apelación es insustancial (Fallos: 241:98 , los allí citados y otros) en atención a la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre las suestiones en que aquélla se funda (Fallos: 244:358 y sus citas).
Que esta causa se hallaba en trámite, sin sentencia de primera instancia, al tienpo de sancionarse las normas cuya aplicabilidad enestiona el recurrente. Por tanto, no puede sostenerse que la ley impugnada haya desconocido un derecho definitivamente incorporado al patrimonio del demandado, afectando, por ello mismo, su derecho de propiedad (Fallos: 243:272 ; 244:356 ).
Que, con respecto a los agravios señalados en el punto b) del considerando 4, corresponde reiterar la doctrina según la cual lo referente al alcance que cabe asignar al art. 34 del deeretoley 2186/57, en tanto dispone la aplicación de sus preceptos a
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:452
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