DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ss ventas o las características particulares en que éstas se ralizan se ballen eximidas del tributo.
Particularizando estos conceptos al enso planteado en autos en seguida que «i los trabajos de litografía se hallan exentos del gravamen, esa exención debe alcanzar también el papel importado que se utilizó en la obra y que no había puedo el Yibuto por no haber xido abjelo de ninzuna transferencin anterior.
Por otra parte, la Corte Suprema ha declarado ya que en auntos de esta naturaleza el papel no constituye la materia prima principal que contempla la ley tin re: °Tamburini e,/ Fisco Nacional", sentencia del 22 de octubre último).
Dentro del concepto fisenl de lo que se entiende por venta, euando la ley establece la exención del gravamen en determinados ensos mo distingue entre rl producto final y sus elementos constitutivos, «parando éstos de aquél para Ineerlos tributar el impuesto. Es lo que ocurre, por ejemplo, con algunos produetos como el jabón, dentífricos, vinos, frutas, ete.. en los enales ya sea como materia prima o para el condicionamiento o envase de los mixmos se utiliza material importado (substancias químiens, papel, corcho, ete.) que queda comprendido dentro de la exención, porque el impuesto no recae sobre la importación —como los derechos de adumna—, sino sobre las ventas; y xi éstas no están gravadas tamporo deben estarlo exos materiales que integran el "producto" «que es sit objeto.
En consecuencia, en lo que hace al fondo de la demanda, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada, con cotas, En cuanto a la enestión planteada por el Fisw Nacional relativa al monto «ue el fallo ordena devolver, no puede prosperar por extemporánea, pues nin«una reserva hizo al respecto en ocasión de contestar la demanda, quedando ese punto al margen de la relación jurídica procesal.
Considero, en cambio, que la sentencia renrrida debe ser modificada en lo que se refiere a los intereses que corresponde liquidar no desde la fecha de iniciación de la acción, sino desde la fecha de notifiención de la demanda, según nniformemente la tiene resuelto la jurisprudencia.
Fl Dr. Heredia adhiere por xs fundamentos al voto preevdente, Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma con costar la sentencia apelada: de f<. 30/23 en lo que har al fondo:
y se la modifica en lo que se refiere a los intervare que enrre=porde liquidar desde la fecha de notifiención de la demanda, —— Horwin 1. Heredia Adolfo Re Gabrielli.
DicTAMEN DEL Procrnapor GENRA Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación concedido a F>. 55, ex provedente dado que el monto del agravio, cuya reparación e inten ta, supera cl límite previsto por el art. 24, ine, 6 ap. ad. del deereto-ley 1285/58 (ley 14.467). .
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. 1.) actúa por intermedio de apoderado expecial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 73). Buenos Aires, 14 de abril de 1959. — Ramón Lascano.
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 245:225
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-225¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
