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Fallos: 245:224 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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m FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por otra parte, del art. 2? mencionado se desprende que, al no suministrarse por el locador la materia prima principal, o sea, "el dibujo, la fotografía o el cuadro que se reproduce", no debe considerarse como venta y, por ende, no debe gravarse de neuerdo con lo dispuesto en el art. 1° de la misma disposición legal.

30) Por último, la argumentación de la demandada de que de no resolverse como ella lo sostiene, imponiéndose un impuesto a esta clase de trabajos, se cometería una irritante desigualdad en el tratamiento fiscal entre dos importadores, uno que ejerza la actividad de litografiador y el otro que venda produetos utilizados en esa actividad es también improcedente, por cuanto el Estado tiene facultad para imponer diversas cargas según sea la actividad a que se dedican las personas, sin que ello involuere una desigualdad, la que realmente existiría si, por ejemplo, a dos importadores que realicen trabajos de litografía les aplicara a enda uno un impuesto diferente.

Por estos fundamentos fullo: aciendo lugar a la demanda promovida por la firma "Alejandro Bianehi y Cín. Ltda." y condenando al Fisco Nacional, Dirección General Impositiva, « devolver a aquélla la suma de mán 311,509,15 que le cobró indebidamente en concepto de impuesto n las ventas, por los trahajos realizados de litografía durante los años 1944 a 1951, ambos inelusive, con intereses a partir de la fecha de iniciación de esta neción y Ins costas del juicio. — Julio Alberto Dacharry.

SexTENCIA DE LA CÁMANA Nacioral, DE APELWIONES EN LO FEE

Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1958.

Vistos los autos "Alejandro Bianehi y Cía. Ltda. e,/ Fisco Nacional %/ repetición", en los que se ha concedido a fs. 337 vtn. recurso de apelación contra la sentencia de fs. 30/33.

El Dr. Gabrielli, dijo:

No existe discrepancia entre las partes de los heehos, enyos antecedentes obran en lex netunciones administrativas agregadas a los autos principales. Tamporo está en disensión xi los trabajos de litografía —prineipal actividad comercial de la actora— «e hallan o no gravados con el impuesto a las ventas. pues el Fisco Nacionel ha aceptado que a la fecha en que los mismos se realizaron estaban liberados del tributo cuando se huefan por encargo de terceros. La cuestión se plantea respecto de la materia prima importada (papel) que se incorpora al trabajo realizado y que la actora sostiene que, al igual que la obra o el producto, debe estar exento del impuesto, en contra de lo que afirma el Fisco.

Para resolver el caso es necesario tener en cuenta ante todo que a los fines de la imporición del gravamen los trabajos de litografía por encargo de terceros cuando éstos suministran la materia prima principal —según la interpretación de la Corte Suprema de Justicia— no se consideran procesos de produrción o industrialización alcanzados por el impuesto y en consecuencia el pruducto u obra motivo del contrato de locación quedan igualmente exentos del mismo.

Partiendo de esta base, para llegar n la solución del punto controvertido, es conveniente recordar cuáles son las enracterísticas fundamentales del impuesto a las ventas. Sabido es que este gravamen, creado por la ley 12.143, si aplica sobre toda transferencia de mercaderías o productos nacionales o importados realizada a título oneroso, en forma que el tributo incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación. El momento característico del nacimiento de la obligación de pagar el impuesto es el de la entrega de ln mercadería o acto equivalente, excepto que por la naturaleza de los productos motivo de las

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-224

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