Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 245:223 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

ventas, cuando en el trabajo de litografía se incorpore mercaderías de importación, basándose en lo establecido ne. a), del are es IS. en el párrafo 3, ine. a), del art. 69 Esta argumentación tomada aisladamente, parecería darle la razón, pero para la debida consideración de la cuestión de autos, se la debe relacionar con el párrafo 19 de ese mismo inciso y artículo, y con ol art. 2° de dicha ley.

En efecto, el párrafo primero aludido establece "Los productores e industrinles nacionales. .. en todos los casos en que, aportando la materia prima principal, ejecuten trabajos por enenta propia o de terceros..." y a su vez el art. >° dice: "A los efectos de esta ley debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una merendería, Fruto o producto del dominio de una persona de existencia visible o ideal (vendedor expropiado. locador dr obra que suministra la materia prima principal, permutante, ete.) al dominio de otra erpredos expropiante, loratario de obra, ete.)", De las disposiciones legnles precedentemente transeriptms, surge que la teoría de la demandada sería procedente, en el enso de peo jitormafiador Lu loeador de obra ponga la materia prima principal, situación que no es la que se disente en autos, ya que la jurisprudencia de todos los tribunales nacionales.

comprendiendo al más alto de todos, han sostenido reiteradamente que en los trabajos semejantes al de autos, la materia prima principal es "el dibujo. la stenraría o el cuadro que se reproduce y no los elementos sobre los cuales se graba".

Así la Exema. Cámara Nacional en lo Especial (La Ley, t. 51, p. 365), por mayoría, decidió en un caso de trabajos de grabado que, "no puede sostenerse que la madera y la chapa que constituyen el "cliché", objeto final éxte del trabajo encomendado, constituya la materia prima principal".

Fn la misma situación se encuentran los trabajos de litografía y ello explica la resolución de la Dirección G. Impositiva de fecha 18 de julio de 1951, en la enal se exime del impuesto a las ventas a los trabajos de litografía realizados por encargo de tereeros; dicha resolución, por su natoraleza jurídien y st Fumelarmentos, no puede ser considerada como modificatoriz sino interpretativa y neluratoria, y, mediante ella, la repartición adminidrativa ajuó su eriterio al respecto por la jurisprudencia.

20) Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que:

"La interpretación de las leyes impositivas no puede estenderse más allá de su texto y sa espíritu a fín de que su propósito xe cumpla dentro de los principios de ma razonable y disereta interpretación, y, en emo de duda. en favor del deudor" (Fallos: 198:193 ).

En ese mismo ao, y en relación directa con una situación muy semejante a las de autos, agregó dieho Tribunal que: "En el contrato de impresión no puede decirse que haya venta al público, ni precio de venta, aun enando el impresor haya puesto el papel y la tinta, indispensables para enmplir el contrato de locación de obra" y, al glosar el proyecto del P. Ejeentivo Nacional que acompañó a la ley, y lo manifestado por el miembro informante de la 11. Cámarn de Diputados de la Nación, señaló que: "de los antecedentes expuestos se infiere sin esfuerzo que los propósitos del Poder Ejecutivo y del Congreso, que intervinieron en la formación y sanción de la ley, al usar el vocablo "venta" confluyen un el xentido de referirse al contrato de compraventa y no al de locación de obra, definidos en la ley común".

Por lo expuesto, comidérase que no debió la Dirección €. Impositiva hneer una diseriminación sobre una elase de papel que utilizó la actora para su trabajo de litografía, ya que de la ley específien no surge diferenciación de esa natura.

leza, limitándose dicha disposición a diferenciar si el locador de obra aporta o no la materia prima principal para gravarlo solamente en aquel caso.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-223

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos