DiCTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Determinar la forma y el modo de proceder en el trámite del juicio político, así como apreciar la pertinencia de medidas cautelares tales como la que señala la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, son materias libradas a la decisión exclusiva del Senado de la Nación.
A esta rama del Poder Legislativo ha xido confiado, en efecto, la atribución de juzgar a los funcionarios enumerados en el art. 45 de la Constitución, y en el desempeño de esa facultad, de carácter eminentemente político, aquella Cámara obra con entera independencia de los otros órganos del Estado, en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a la ponderación de los hechos y las circunstancias que las determinan.
Por ello, no incumbe, en mi entender, a la Corte Suprema dictar resoluciones que impliquen, expresa o implícitamente, en general o con referencia a un caso conereto, abrir opinión acerea de si procede, formalmente, la suspensión de un juez sometido a juicio político, cuestión que, como es notorio, ha dado lugar a diversos pareceres en la doctrina, y a contradictorios precedentes parlamentarios.
Estimo, pues, que no es posible acceder a lo solicitado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correecional, en el sentido de que V. E. considere la conveniencia de pedir al H. Senado la suspensión provisional del Juez Klappenbach, puesto que, al hacerlo V. E. se estaría pronunciando, siquiera tácitamente, sobre la procedencia de dicho arbitrio cautelar. Y, de acuerdo con lo que llevo dicho, ese pronunciamiento, efectuado por la Corte Suprema de Justicia, no podría menos de importar una especie de prejuzgamiento sobre materia de privativo resorte del Senado.
To expresado no significa que deba negarse a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correecional el legítimo derecho a hacer llegar al Senado una expresión de descos sobre la conveniencia de dicha medida, fundada en la apreciación del mencionado tribunal sobre las necesidades del fuero, pues no juega a su respecto la objeción antes señalada, que se hasa en el carácter de intérprete último de la Constitución que inviste
V. E.
En mi opinión, por lo tanto, sólo corresponde que de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Reglamento para la Justicia Nacional, V. E. haga llegar al H. Senado, con las salvedades
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:220
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