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Fallos: 244:431 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Y considerando:

Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria denegó a doña Judit Lauro el beneficio jubilatorio que ésta solicitó con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 del decreto-ley 13.937/46, fundándose la respectiva resolución (fs. 37 y vía.) en la falta de prueba fehaciente en el sentido de que la incapacidad invocada existiese a la fecha de producirse el cese de tareas por parte de la interesada. La resolución fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 42 vta.) y revocada luego por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 56/58), cuyo pronunciamiento dejó establecido, en lo substancial, que el plazo de caducidad previsto en el art. 67 del decreto-ley 13.937/46 no fué hecho valer oportunamente por la repartición administrativa, toda vez que ésta admitió la produeción de las pruebas agregadas a fs. 28 y 38, cuyas constancias permitieron al tribunal a quo arribar a la conclusión de que, a la fecha de la cesación de servicios, la peticionante se encontraba incapacitada para el trabajo.

Que contra la sentencia de la Cámara interpuso recurso extraordinario el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social, fundado en que: 1?) El fallo es violatorio de la norma contenida en el art. 2? de la ley 13.561, que impone al beneficiario la carga de probar las circunstancias relativas al derecho que le asiste "al momento del cese del servicio y a la época del ejercicio del derecho"; 2?) Viola asimismo los términos del art. 14 de la ley 14.236, desde que se pronuncia sobre cuestiones de hecho y de prueba cuyo conocimiento le está vedado por imperio dé dicha norma.

Que la sentencia impugnada, al ocuparse de la procedencia formal del recurso deducido para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se remite al dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo, quien, en su oportunidad, sostuvo que la apelación era procedente en los términos del art. 14 de la ley 14.236, debido, entre otras razones, a que mediaba desconocimiento de las reglas normativas de la prueba e, incluso, de la defensa en juicio (fs. 53/55).

Que, por tanto, de conformidad con la doctrina expuesta en el precedente de Fallos: 242:55 , cuyos fundamentos se dan por reproducidos brevitatis causa, el segundo de los agravios del recurrente —que cabe analizar en primer término por razones lógicas— debe ser desestimado, Que con respecto al primer agravio, corresponde observar que, ni en autos se ha cuestionado el alcance de las disposiciones de la ley 13.561 —según lo pone de relieve el Sr. Procurador

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-431

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