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Fallos: 244:430 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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2") En que se encuentra cuestionada la interpretación del art. ? de la ley 13.561.

En relación al primer agravio, pienso que el remedio federal intentado resulta improcedente, por aplicación del criterio que sostuve al dictaminar con fecha 28 de mayo ppdo. en la causa "Maldonado Ferreyra, Horacio", al que me remito en cuanto fuere de pertinente aplicación al caso de autos.

Respecto del segundo agravio, observo que la ley 13.561 no ha sido invocada por la afiliada en sus presentaciones, ni se ha fundado en ella la resolución denegatoria de la Caja para el Personal de la Industria (fs. 37 y vta.), que fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 42 y vta.) y vino a ser revocada por la sentencia (fs. 56/58).

Si bien en esta última se hace mérito incidentalmente de dicha ley, ello no basta, a mi juicio, para sostener, como pretende el recurrente, que resulta cuestionado el alcance de sus disposiciones, toda vez que la decisión del tribunal descansa fundamentalmente en la valoración de circunstancias de hecho y en la apreciación de una situación procesal, irrevisibles, tanto ésta como aquéllos, por la vía del remedio federal intentado.

En efecto, aun admitido que el a quo, para hacer lugar a la petición de la afiliada, ha hecho jugar la mencionada ley 13.561 a efectos de salvar el obstáculo derivado del art. 88 del deeretoley 13.937/46, el problema tal como ha quedado planteado en autos se resuelve, en todo caso, en una cuestión de hecho y prueba, como es la de determinar si, a la fecha de la cesación de servicios, la interesada se encontraba incapacitada para el trabajo.

Lo que resulta cuestionado, en definitiva, no es la inteligencia de la ley 13.561, sino el cumplimiento de los supuestos de hecho necesarios para su aplicación, En estas condiciones, lo resuelto por el tribunal de la cansa sobre el particular resulta irrevisible por V. E.

Por ello, y demás consideraciones precedentes, opino que no procede el recurso extraordinario deducido a fs. 61 y que, en consecuencia, el mismo ha sido mal concedido a fs. 66. Buenos Aires, 2 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Lauro, Judit s./ jubilación", en los que a fs, 66 se ha concedido el reenrso extraordinario contra la sentencia. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 28 de abril de 1958.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:430 
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