resolución de fs. 37, la interesada acompañó el certificado médico de fs. 38 expedido por el doctor Isnne Ganopol, integrante del servicio de nutrición del Hospital Rivadavia, perteneciente al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, en el que consta que la recurrente estuvo internada desde febrero de 1951 hasta abril del mismo: año, con el diagnóstico que él mismo consigna, coincidente con el que luee el dictamen de fs. 28, habiendo sido atendida meses antes en los consultorios externos del Servicio de Nutrición, A fs. 39 la recurrente amplió la prueba solicitando el envío de la historia elínica n" 2445 archivada en el citado nosocomio —Sala IV—, a fin de comprobar que a la fecha del cese de actividades se encontraba ineapacitada.
A este ponderable elemento de convieción, emanado de un organismo estatal, ni la Caja, mi el Instituto le atribuyó importancia alguna, no teniéndolo en cuenta para nada, tal como si no hubiera existido en la enusa. Esta actitud no habla muy en favor del respeto y consideración que deben merecer los intereses del afiliado y el derecho de defensa en juicio,- consagrada en la Constitución Nacional, a Tales razonamientos son los que me impulsan a optar por la procedencia del recurso interpuesto, aconsejando a V. E, la revoentoria de la resolución reeurrida. Despacho, 16 de abril de 1958, — Víctor A, Sareda Gruells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la eiudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 1958, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores voenles doctores Mario E. Videla Morón y Armando D. Machera, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia de fs, 53, se procede a oír las opiniones de los señores voenles en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
Fl doctor Videla Morón, dijo:
1) La peticionante, afiliada a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, trabajó hasta diciembre de 1950, presentando su pedido de jubilación por invalidez el 3 de noviembre de 1955 (fs. 1 y 3).
El Instituto Nacional de Previsión Social deniega el beneficio solicitado en mérito a_ tres causas fundadas: a) "De acuerdo con las conclusiones arribadas por la División de Medicinz Social a fs, 28, resulta que si bien la recurrente se encuentra actualmente inenpacitada para el trabajo, no se puede determinar si dicha inenpacidad existía al mes de diciembre de 1950 —fecha de cesación—"; b) "En razón de na contar con el requisito de cinco años de servicios con aportes exigidos por el art. 27 de la ley 14.570", y €) "Por haberse presentado en demanda del beneficio con posterioridad al 25 de febrero de 1955 (art, 19 del decreto 1958)".
11) Estimo conveniente considerar en primer término, pues por tratarse de una cuestión relativa a la prueba de la incapacidad alegada, el aspecto puramente procesal, y, a ese respecto, comparto el criterio sustentado por el Señor Procurador General en su dictamen de fs, 53/55, lo hago mío e incorporo a este voto, a guisa de fundamento, sin transeribirlo en honor a la brevedad, ¿:clarando vinble el recurso y así me pronuncio, HI) A fin de guardar un orden lógico en la exposición, eomenzaré por tratar las excepciones opuestas por el Instituto conforme a su valor como tales.
El art. 27 de la ley 14.570, aunque establece en su primer apartado un mínimo de einco años de servicios con aportes, como condición para obtener algún beneficio, en el segundo dispone no regirá ese requisito para la jubilación por
Compartir
110Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 244:427
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-427¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
