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Fallos: 244:429 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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El Sr. Procurado— neral, en el prealudido dictamen, considern con acertado eriterio jurídico — rresponde el "onus probandi" a la propia Caja, como ésta lo reconoce y dier "no se requiere mayor esfuerzo para deducir, que la denegatoría debe proven.r de un elemento de convicción que en forma incontrovertible e indisentible, establezen la inexistencia al tiempo del abandono de tareas". Y agrega: "Si el organismo sobre quien recae el peso de la prueba, no está en condiciones de afirmar, ni negar aquella circunstancia, no sólo la lógica, sino los más elementades principios que gobiernan la materia —se refiere a la previsión — aconsejan estar a favor del que solicita el beneficio. Aun aceptando como ajustada la interpretación de la Caja y del Instituto y admitiendo hipotétiesmente la teoría de la inversión de la prueba hallavínmos que en el enso a examen, si ha hecho ezso omiso de la valoración y ponderación de elementos prohatorios acompañados por la reclamante que en principio habían tendido a despejar la duda ereada por la Dirección de Medicina Social, a enyo respecto, era obligación las medidas necesarias a fin de eselarecer el contenido de esa prueba.

En efecto, a raíz de la notitiención de la resolución de fs. 37 la interesada acompañó el certificado médico de fs. 35... en el que consta que la recurrente estuvo internada desde febrero de 1951 hasta abril del mismo año, con el diagnóstico que el mismo consigna, concordante con el que hace el dietamen de fs. 25, habiendo sido atendida meses antes, en los Consultorios externos del Servicio de Nutrición, A fs. 39 la reenrrente amplió la prueba solicitando el envío de la Historia Clínica n° 2445, arebivada en el citado nosocomio (Hospital Rivadavia), Sala IV a tin de eomprobar que a la feeha del cese de actividades se encontraba inenpacitada".

Nada de esto, con evidente indefensión de a peticionante, se tuvo en cuenta por la Caja ni por el Instituto, no obstante la preseripto por el art. 64, primer apartado "in fine" del dee, ley 13.937/46, y emenar, precisamente, los antecedentes ofrecidos por la recurrente del Ministerio de Salud Pública, Secretaría de Estado a la cual le habría correspondido informar en el caso de ser necesario, según el citado artículo, como lo era en el sub indice, acerea del punto debatido.

Por estas razones, y por las bien fundadas del dietamen del Sr. Procurador General de f<. 53/55, voto por la revocación de la resolución apelada y me pronuncio haciendo Tugar al pedido de jubilción por invalidez de Doña Judit Lauro, de acuerdo al réimen del decreto ley 13,937/46, convalidado por la ley 12.921.

El doctor Machera dijo: que compartiendo los fendamentos del precedente voto, se adhiere al mismo Por lo que resulta del presente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Rerocar el fallo recurrido y haciendo lugar 51 pedido de jubilación por invalidez por Doña Judit Lauro, de acuerdo a! rézimen del deereto-ley 13,937/46 convalidado por la, ley 12.221. — Mario E, Videla Morón. — Armando David Machera, :


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Ordenando lógicamente las enestiones planteadas, el recurso extraordinario deducido a fs. 61 por el Instituto Nacional de Previsión Social se funda:

1) En que el tribunal a quo ha excedido la competencia que le asigna el art. 14 de la ley 14.236 al encarar el tratamiento de cuestiones de hecho.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-429

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