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Fallos: 244:314 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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confirmara o dejara sin efecto la anterior doctrina sentada en el caso indicado.

Buenos Aires, 23 de setiembre de 1957.

Señor Presidente:

De conformidad con el dictamen que antecede, sería procedente que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución :

Contírmase la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado (fs. 26 vta.), por la cual se desestimó la computabilidad de los servicios honorarios prestados por don Manuel Luis Mattos en la Policía Pederal con anterioridad a los 18 años de edad, en mérito a lo estatuido por el art. 26 de la ley 4349, 27 de setiembre de 1957,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema, Cámara :

Se disente en estos antos una situación análoga a la resuelta por V. E. en el caso "Dorado, José F.", exp. 15.701, sentencia 15.540, de fecha 20 de marzo del corriente año, en_favor de la tesis sustentada por el Instituto Nacional de ° Previsión Social. :

Dejo a salvo la opinión emitida en el enso "Sarrabayrousse Varangot J. M.", que V. E. acogiera favorablemente en su anterior composición y que confirmara la Corte Suprema de Justicia de la Nación —Fallos: 230:497 —, Como V. E. ha de insistir en el criterio anteriormente expuesto, corresponderá desestimar el recurso deducido. Despacho, 14 de abril de 1958, — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 18 de abril de 1958.

El Dr. Guillermo C. Valotta, dijo:

Tal como lo destaen el Sr. Procurador General del Trabajo, en su dictamen precedente, se disente en estos autos una situación análoga a la resuelta por esta Sala en el caso "Dorado, José e./ T. N. P. Social s./ jubilación", sentencia 15.940 del 20 de marzo ppdo. .

En efecto, el recurrente, don Manuel Luis Mattos, pretende se le reconozcan —en el régimen de la ley 4349, los servicios honorarios que prestó en la Policía Federal con anterioridad a la edad de 18 años, pedido que la Caja desestimó por aplicación de lo dispuesto en el art. 26 de'la ley 4349. El apelante, sostiene que el art. 9? de la ley 14.069 ha derogado la norma en que se apoyó la Caja primero y el Instituto después, para denegar la computación de servicios pretendida —del 8/5/933 al 25/2/9M4—, tesis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogiera in re: "Sarrabayrousse Varangot", resuelto en diciembre 20 de 1954 (Fallos: 230:497 , La Ley, t. 77, p. 496).

En el ya mencionado expediente "Dorado, José e./ Instituto Nacional de Prev. Social", expresó el Dr. Alloeati, en su voto al que adherí, lo siguiente:

"1, El art. 26 de la ley 4:49 dispone: «No se computarán los servicios prestados antes de la edad de 18 años, salvo para los que desde su incorporación hayan sufrido el descuento del inc. 1 en sus sueldos».

"Como con acierto lo destacó el Sr. Procurador General de la Nación, Dr.

Carlos G. Delfino, en su dictamen en el enso Sarrabayrousse Varangot, el artíeulo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-314

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