mento de que aquella pasividad importa un quebranto al derecho de propiedad que garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional, el recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 13.246 y del art. 64 de la Reglamentación General de la misma, y pidió que, en consecuencia de ello, se deeretase la efeetividad de la excepción acordada en la mencionada sentencia y se dispusiese "la desoenpación lisa y llana del predio", Que la Cámara Regional de Bahía Blanca a fs. 12/13, y la Cámara Central a fs. 24/27 rechazaron la demanda por considerar que el arrendatario no incurrió en incumplimiento alguno de la primitiva senteneia y que, en todo caso, sería ajeno a la momentánea paralización de los planes estatales, Que el recurrente aduce, en lo substancial, una presunta "desviación de poder" en que habría incurrido el Estado al no haber promovido —como era su deber— los planes de colonización previstos en el art. 53, ine, a), de la ley 13.246, lo que significa, a su juicio, poner en manos de aquél la posibilidad de detener "los efectos de una sentencia declarativa de propiedad", con el consiguiente menoscabo del derecho de propiedad que esa actitud importa.
Que fundándose los agravios del recurrente en actitudes que atribuye al Estado frente al cumplimiento del referido plan de colonización, va de suyo que ellos no pueden ser objeto de pronunciamiento en un juicio donde aquél no ha sido parte, pues lo contrario importaría colocarlo en visible estado de indefensión, con grave quebranto de la garantía instituida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que— como se puso de manifiesto por los tribunales inferiores de la emisa— el demandado ha permanecido totalmente ajeno a la "pasividad" o inercia en que el apelante funda la supuesta responsabilidad del Estado, de manera que mal puede decretarse el desalojo pedido con base en aquella causal.
Que, por lo tanto, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.
Que asimismo cor responde desestimar el recurso fundado en la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara Central al regular los honorarios de segunda instancia en forma desproporcionada al monto de los de primera instancia. Al respecto, esta Corte tiene decidido, en forma reiterada, que el acierto con que han sido aplicadas por los jueces de la causa las normas locales referentes a las regulaciones de honorarios es cuestión ajena a la jurisdicción acordada al Tribunal por el art. 14 de la ley 48, tanto más cuando no se ha invocado, ni demostrado, la confiseatoriedad de la regulación impugnada, supuesto en que la jurisprudencia de esta Corte ha hecho excepción a aquel principio.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:248
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