de haber sido declarada Provincia por la ley 14.408 (art. 19, inc. b), y constituída definitivamente el 1? de mayo de 1958, en cuyo carácter es la continuadora jurídica y sucesora de la Nación (art. 21).
El actor afirma asimismo que el Fisco Nacional lo ha demandado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia por desalojo, en el cual ha recaído sentencia que lo obliga a desocupar esas tierras, sentencia que se encuentra recurrida para ante la Cámara respectiva, por lo que solicita a esa Corte ordene con carácter previo y urgente la medida de no innovar en ese juicio.
El art. 19 del decreto-ley invocado dispone la adjudicación en venta de los predios fiscales rurales y urbanos a sus ocupantes que se ajusten a lo establecido en el mismo, y el art. 18 determina que las situaciones que no puedan ser resueltas dentro de su régimen quedarán a consideración de las futuras autoridades electivas provinciales o comunales, según se trate de predios rurales o urbanos, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que surjan de las situaciones existentes.
De acuerdo a lo expuesto, el presente no es un "asunto Civil" en el que corresponda conocer a V. E. originariamente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, ine, 19, del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467), ya que el mismo no nace de estipulación o contrato ni se disputan cuestiones relacionadas con el derecho privado conforme a la reiterada interpretación que esa Corte ha dado al art. 19, ine. 19, de la ley 48 al referirse análogamente a las "causas civiles" (Fallos: 184:72 ; 187:202 ).
En efecto, en el sub indice se pretende la adjudicación en venta de predios fiscales que eran de propiedad de la Nación y que por imperio de la ley que provincializó el ex Territorio Nacional del Chubut y a raíz de haberse constituído como Provincia, han pasado a pertenecer a esta última y cuyas situaciones han quedado a consideración de sus respectivas autoridades, como lo prevé el art. 18 del decreto-ley 14.577/56.
Se trata, por lo tanto, de una acción tendiente a obtener de la nueva Provincia el reconocimiento de derechos, que alega tener el interesado, mediante actos que competen a aquélla en su condición de poder público, lo que excluye la jurisdicción originaria de esa Corte (conf. Fallos: 179:443 ; 182:439 ; 194:18 y 496).
Por ello, opino que V. E, es incompetente para conocer en la presente causa y así debe declararlo, disponiendo el oportuno archivo de estas actuaciones.
En cuanto al impuesto de justicia, corresponde requerir del organismo competente de la Provincia de Chubut, informe la
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:253
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