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Fallos: 243:97 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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mn. (fs 140146) y el perito de la demandada lo estima en $ Z080000,00 mn. (Es. 159163), Por su parte, la Sala Primera del Tribal de Tasaciones lo justiprecia en $ 1,704.600,00 m1, fs. 166170), suma que es aceptada por la mayoría del Tribanal a fs. 175176, El demandado mantiene =u estimación de pesos 2080:000 ,00-mn. ya solicitada, impuenando las conclusiones del Tribal de Tasaciones (fs. 184-185). La sentencia de primera instancia estima que debe abonársele la cantidad fijada por el Tribanal de Tasaciones, 0 sea $ 1.704.600,00 mn, con intereses fs. 186189). Apelada para ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, ésta modifien la sentencia, fijando un valor de $ 1,995,675,00 mn, inclusive las mejoras correspondientes fs. 213/315). Contra ella recurre la parte actora, puesto que la demandada consiente el fallo del a que y pide en esta instancia su confirmación, con costas (fs 227 y vta).

Que, no obstante las razones expuestas por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara a fs. 211,217, mantenidas en esta instancia por el Sr Procurador General, el fallo apelado debe confirmarse, pues del examen de las constancias de la cansa no resulta que los valores tomados en cuenta por el Tribal de Tasaciones y por la Cámara hayan sido efectivamente influenciados por la obra pública de que se trata. Cabe agregar, además, que tanto el informe de la Oficina Técnica como el de la Sala del Tribunal de Tasaciones han apliendo los eneficientes de medida, forma de pago, ubicación y netualización necesarios para adecuar los precios obtenidos en las ventas tomadas en cuenta, al valor del inmueble expropindo en esta enusa.

Que, en consecuencia, el fallo de la Cómara se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia —Fallos: 235:250 , 207; 240:130 , 270; sentencias del 29 de octubre y del 5 de diciembre de 1958 en los juicios de expropiación seguidos contra María Antonia Pereyra Iraola de Herrera Vegas y Jacobo Janregniber sue), respectivamente—.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 213-215 en enanto ha sido materia del reenrso, Costas de esta instancia n eargo de la actora. _— AtereDo Oñoaz — BexJtaMíx ViLLEsas BasaviLnaso — ArisTóBrr.o 1D.

Aníoz DE Lamar Lens Manía Borrr Bosceno — Jrmo Oyaa

NARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-97

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