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Fallos: 243:99 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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la Constitución Nacional «enn propios del Gobierno Federal, Trátase, pues, de una potestad inseparable de la noción de autonomía, que, habida enenta de la función esencialmente dinámica y transformadora que eumple, no está supeditada a las figuras que definió el Código Civil teniendo en vista un distinto orden de relaciones jurídicas,

CONDOMINTO,
La aplicación del impuesto territorial a cada conmdómino teniendo en eventa el valor total del inmueble y no sólo el de su parte indivisa, no es contraria al régimen del Código Civil relativo al condominio. Si bien enda condómino goza de una indudable individualidad con respeeto a la porción ideal de su derecho —que es lo único que está dividido— carece de ella cuando no se trata del derecho sino de la coso; en todas sus relaciones con ésta no euenta enda condómino, sino que es solamente la totalidad de ellos la que integra el sujeto indivisible que es titular del dominio.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitacionolidad + inconstitucionalidad. I'mpuestos y contribuciones provincinles, Territorial.

No son violatorios de la igualdad constitucional los arts, 1, 2, 10, 11, 50, $1, 91, 92 y concordantes de la ley 5246 de la Provincia de Buenos Aires (Cósigo Fiseal, año 1947), ni los arts, 1, 2 y concordantes de la ley 5247 de la misma provincia (ley impositiva para 1946), en euanto se aplicaron como xi los inmuebles gravados pertenecieran a un sólo propietario y xin tener en cuenta la parte proporcional que a cada uno de los recurrentes correspondía rvno condóminos, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

El impuesto territorial que se gradua-de neverdo al valor total del inmueble y mo al valor de la parte correspondiente a enda condómino, no es contrario a la igualdad $ a la equidad de lus enrgos públicas. En primer lugar, porque se trata de un impuesto real, que afecta a la riqueza con independencia de la enpacidad contributiva personal del contribuyente; en segundo lugar, porque no existe una analogía esencial entre la condición jurídica del condómino y la del propietario exclusivo de una cosa. La única semejanza exterior — ienaldad de capacidad contributiva— es esencial tratándose de impuestos reales, y resulta más fundado, a ese respecto, comparar al propietario exelusivo con la pluralidad de los copropietarios de la cosa y no sólo con cada uno de éxtos, pues ea pluralidad es la titular del dominio. La división de los copropietarios es sólo interna y únienmente relativa nl derecho, no a la cosa, y las provincias pueden prescindir de aquélla para atenerse tan sólo a la indiviión de la cosn, situación que sólo interesa a los propios condóminos y que sólo ellos pueden hacer cesar en cualquier momento.

SENTENCIA DE 14 Soruega Corre DE JUstiCiA «Acuerdo En la eindad de Eva Perón, e 10 de mayo de 1955, rennida la Suprema Corte de Justivia en Acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la entsa E. n° 35548, enratulada "Larralde, Lorenzo y otros - Demanda de Tn

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-99

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