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Fallos: 243:92 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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tad de cederlos en arriendo, la ya mencionada de $ 53.088,42 anuales, desde el 7 de julio de 1939 hasta el día de su restitución: 9 de vetubre de 1951.

En consecuencia, voto por la confirmación del fallo recurrido en euanto hace lugar a la acción instaurada, con costas e intereses. El monto que se ordena pagar debe reducirse a la suma de $ 167.732,77 de acuerdo con las consideraciones enunciadas precedentemente, y los intereses respectivos abonarse desde la motifiención de la demanda. Respecto de las costas de la alzada, el demandado pagará, aparte de las propias, el 70 "7 de las del netor.

En cuanto a los honorarios deben renjustarse con arreglo al monto establecido en este pronunciamiento, teniendo en euenta la naturaleza del juicio, la labor realizada y el éxito obtenido, El Dr, Lubary, dijo:

Estando en un todo de acuerdo con las consideraciones del voto del Dr. Carillo, emito el mío en la misma forma.

El Dr. Prats Cardona, dijo: " Por las consideraciones expuestas por el Juez de primer voto, que comparto y hago mías, voto en el mismo sentido.

En su mérito, se resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 304/317, en cuanto hace Jugar, con costas. a In acción resarcitoria instaurada y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 167.732,77, más los intereses a estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina desde la notifiención de la desanda, En la alzada ln demandada pagará sus propina costas y el 70 9 de las del netor. — Miquel Carrillo. — Juan Carlos Lubary. — Jaime Prats Cardona
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1959 Vistos los nutos: ""Carlino Héctor e./ Gobierno de la Nación s.,/ indemnización de daños y perjuicios", en los que a fs. 377 se han concedido los recursos ordinarios de apelación contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de fecha 30 de agosto de 1957.

Considerando:

Que, deducida originariamente la demanda "por expropiación indireeta o forzada" del Embareadero °°Juan Carlino", ubicado en Puerto Caboto, Dpto. San Gerónimo de la Provincia de Santa Fe, sobre el brazo Coronda del Río Paraná, con más los daños y perjuicios que habría causado al demandante la aplicación del Decreto Nacional n? 10.107/44, intereses, gastos y costas del juicio (fs. 4/24), posteriormente fué eliminado de la acción —por voluntad del actor y con el fundamento de habérsele resti

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-92

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