¿ravamen emotionado, punto hásico para diucidar toda otra ene-tión concomitante.
Entiendo por de pronto, que el tinpiiesto eya eonstitucionalidad se enestiona en antos es real y partiendo de e=t bie: desde ya repito innecesario pra tiear uno investigación sobre el múmero de eundóminos o titulares del dominio, a efectos de hacer una división de la enven impositiva ya que eh mi sentir la ley la hace, sin que por ello se vilnerén las primeipios constitucionales que se «dicen afectados.
la distinción que propugno me parree lógien por vía de comparación de distintos institutos enraizudos en nuestra legislación Fiscal. Asi, es obvio a mi entender que el Hamado impuesto mticional nl Intifundio es personal. La ley 5118 v. 27. para no citar sino una de las varims que reproducen la disposición, extatuye en su art. 1 que están «ujetos a =u tributo tado inmueble o conjunto de inmnehles de propiedad de una sola persona natural o jurídico, El elemento personal fluye sin esfuerzo y lógica parece la conclusión de determinar la existencia de dicho elemento "personal" y adeenar el gravamen a 5u número y, por ende, a su participación en el dominio del inmnehle. En el sub indice, estamos en el extremo opuesto, La ley impugnada, en enmbio, tiene en cuenta exclusivamente el hien en xí con prescindencia de quien o quienes ostenten la titularidad del dominio. Por ello el principio básico ex sustancialmente opuesto: y así puede decir "El impuesto mencionado en el artículo precedente e aplicará de acuerdo al calor de enda inmueble sin tener en enenta el número de titulares del dominio de quienes aleguen derechos al mismo" (2, ley 5247 y cone). No erro que la Cstrido observancia y aplicación de esta norma fiscal nun en su aspecto mos literal vulnere principio constitucional alguno y especificamente los que la setora pretende atacados, Por de pronto, la determinación del impuesto a que se alude en el sul lite e realiza mediante un método objetivo. Este método, que es entastral, se desentiende de In situación subjetiva del contribuyente 0 de los contribuyentes para interesarse solamente, en las constancias exteriores y notorias, del entastro pareelario. Intentar la tesis contraria —impliea— en mi sentir, conaygrar la imperiosa necesidad de suplantar los métodos reales de imposición inmobiliaria parn smlasti— tuirlos por los personales. Este mordenamiento financiero-Fisen) «upone de suya nue minueio:n investigación personalísima de la llamada "enpueidad contributiva" que, por xu misma naturaleza, resultaría harto difienttosa. .
Comparto —por el contrario— la tesis de Griziotti que alude a la naturaleza de los gravámenes reales earacterizándolos como aquellos °...que gravan con una cuantía fija y uniforme la espueñdad eontributiva sin considerar la riqueza total que el contribuyente guna o gusta y las demás cireumstancias que manifiestan más completamente la enpoeidad contributivo..." (Besvestro Guiziorri, Principios de Política, Derecho y Ciencias de la Hacienda. Traducción espuñola de Envique KE. Mata, pág. 278).
A mayor abundamiento, he de decir que el método subjetivo 0 personal, culven al Fisto en situación de desventaja frente; nl contribuyente, En efecto, heehos que para el sentir subjetivo del contribuyente »on o deben ser de deter minada manera pueden ser enlifiendos, sin que nada se vulnere de manera muy distinta por el Fiseo. La exteriorización de ciertos netos es elemento substancia! en la determinación de ln situnción objetiva del contribuyente. El cumplimiento de las obligaciones fiscales no puede entonces «upeditarso a la husen de diferentes situaciones jurídicas personales sin exteriorización alguna, Si él o los inmuebles de autos, estaviezen realmente partidos, tal partición debidamente autorizula per mitiría —al Estado Provineisl— liquidar el impuesto en Vneusas en Dee omisteia y TOD en hase a una operación mental de desistir que la ley no admito.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:101
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