Otro elemento distintivo entre ambos leyes, me permite insistir n fuer de redundante en la opinión que sostengo en el sub dife. La Wamada "ley de Intifundio" tiene en cuenta el total de hectáreas en manos de una persona con precindencia de xu valor, Las leyes impugnadas, solamente se atienen al valor del bien afectado con preseindencia, en aboluto de su extensión. Y, por supuesto, de quien o quienes ostenten su titularidad. El impuesto es también, bajo este aspeeto, real y no personal. Si la Provincia hubiera seguido el régimen personal podría haber tomado en cuenta no la existencia de una propiedad, sino el total de avalños fisenles y a su suma aplicarles la escala aludida, Y ese método hubiera sido personal y podría haber aharcado ineluso la parte alícuota que pudieran tenor los actores en condominio, Entiendo, entonces —aceptable— ln tesis del Señor Asesor de Gobierno.
El impuesto cuestionado siendo veni, no aferta la igunidad ante la ley. De admitire la existencia de esta desigualdad, se vulnerarían las garantías constitucionales con la ley nacional de impuesto » los réditos v. gr. donde son contribuyentes hasta las sucesiones indivisas que no xm personas de existencia visible ni real.
El derecho fiseal es obvio, tiene preeminencia, por el examen de los proble mas financieros-Fiseales, sobre el derecho civil. Es notorio, que mientras éste atiende n situaciones subjetivas de difícil prueba y de partienlar comideración, aquél se atiene n situnciones generales y objetivas, inspiradas, las más de lax veces, en la necesidad de reprimir el fraude en la perecprión de ingresos ndministrativos, Nudie puede rentirse afectado euando su situación personal es col templada con equidad y proporcionalidad (art. 28 de la Constitución Naeionnl vigente). Y así es notorio que en el orden del hecho económico, base de la diterminación impositivo, un inmueble objetivamente considerado, sen de propiedad de una o de dos personas o más personas, revela en cualquier instante, una manifestación de riqueza que debe reputane idéntica. Además al legislador exclusivamente, le compete dar las hases de la imposición teniendo en cuenta los fuetores políticos, sorinles, de la sociedad para la que legisla. Si en tal sentido constituye categorías de contribuyentes razonables, como lo severa con justera el Señor Asesor de Gobierno no puede llegarse sino a la conclusión de que no hay violavión alguna al principio de la equidad y prevereionalidad e igualdad, que debe entenderas en su sentido tradicional, esto ex: + ue no se prive a unos de los que =e otorga a otros en iguales circunstancias. La ¡-ualdad de cirennstancias no existe, a mi entender, frente a un inmueble cuyos € eños sean varios y con respecto a otros inmuebles de un único dueño, Aunque =an ambos de un mismo valor, la eireunstaneia es diversa. Sostener lo contrario, implicaría dar por tierrn con todos los impuestos progresivos, cuya constitucionalidad hn sido emmeangrada por nuestros tribunales en sus distintas jurimlieriones, Con arreglo al art. 1 de la Constitución de la Provincia, ésta cobra los impuestos, estableer los objetos y actividades imponibles, pudiendo establecer categorías mzombles de imposición. Incluso a los Tribunales de la Nueión les está vedado intervenir "paran conocer respecto de la cordura, acierto o inconveniencia con que han sido ejercidas" (Corte Suprema de la Naeión, fallo 200, pág. 20 in re: Mores Ciríaco S. A. contra Provincia de Córdoba).
En definitiva; considero que e) impuesto de mutos ha sido liquidado con nrreelo a las normas constitucionales provinciales que, a mi entender, no se encuentran vulneradas por el eriterio sustentado por Ins leyes impugnadas en el aub dife.
Porque el impuesto de que se trato es real y »e desentiende de la situación personal del contribuyente, ateniéndose a la exclusiva exteriorización entastral alel inmueble afectado. Porque con el eriterio que se ststenta en la demanda, eleberían desestimarse los impuestos progresivos enya constitucionalidad nadie
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:102
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