si pueden ser percibidos sin dicha limitación simultáneamente un sueldo militar y una jubilación civil.
En el mismo error incurrió, es verdad, el Instituto, a pesar de que la situación real había sido señalada ya a fs. 16, donde se propiciaba aplicar el art. 26 de la ley 14.370, y, en consecuencia, no liquidar el beneficio jubilatorio.
Pero, ello no obstante, la mencionada decisión del Instituto :
coincidió prácticamente con la que en derecho correspondía, ya que, atento el monto del sueldo militar que percibía el causante $ 6.480 m/n.), tanto la aplicación del art. 26 de la ley 14.370, como la del que erróneamente fundó la decisión administrativa determinaban igualmente que no debiera liquidarse el beneficio jubilatorio.
En consecuencia, estimo que, de conformidad con el principio "inra novit curia", corresponde mantener la decisión del Instituto, corriente a fs. 26, sobre la base de la fundamentación precedente, y, a tal efecto, revocar la sentencia de fs. 44, Buenos Aires, 13 de junio de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1958.
Vistos los autos: "Galli Engenio Antonio e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ jubilación", en los que a fs, /4 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 19 de junio "de 1956.
Considerando:
Que el Dr. D. Eugenio Antonio Galli solicitó jubilación ordinaria ala Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado por sus servicios como profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, manifestando, en su declaración jurada de fs. 10, que fué General Médico en actividad del Ejército Argentino, circunstancia confirmada por el certifiendo de fs. 12, que expresa que de acuerdo con la ley 14.163 y su reglamentación el Dr. Galli estaba en actividad del servicio, siendo su haber mensual de $ 6.480 m/n. La Asesoría Letrada de la Caja, invocando el art. 26 de la ley 14.370, opinó a fs. 16 que no correspondía liquidar el beneficio solicitado porque el recurrente se mantenía en el desempeño de una actividad por cuenta ajena; an lo que replicó el Dr. Galli que si figuraba en actividad ello era debido a la ley 14.163, estando en realidad en situación de retiro; y que no le alcanzaban las prescripciones del art. 29 de la ley
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 240:130
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-130¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
