por la Compañía General de Comercio e Industria con motivo del prolongado uso que viene haciendo de la denominación diseutida. Se trataría, en todo caso, de actitudes de terceros que resultan ajenas al conflicto que aquí se ventila, Que es el vocablo "Plaza" el que a todas luees gravita en los conjuntos de las enseñas en litigio, pues los aditamentos "Hotel" o °"Confitería" constituyen expresiones meramente indicativas del género de actividad comercial desarrollada en cada enso. A ello enbe agregar que los ramos explotados por las partes son en alguna medida coincidentes, según conclusión a que arriba la sentencia apelada con respecto a una enestión de hecho y prueba que no es susceptible de revisión en esta instancia extraordinaria.
Que, siendo ignales los nombres, y parcialmente análoga su función, el conflicto debe decidirse a favor de quien —eomo la actora — demostró prioridad en el uso de la enseña (art. 43 de la ley 3975).
Que, a mayor abundamiento, importa destacar que la parte actora es propietaria de las mareas de comercio " Plaza Hotel" 1° 310.701, renovación de la 1" 205.742) y "Plaza" (1? 234,206), las que fueron concedidas para distinguir "substancias alimentieins o empleadas como ingredientes en la alimentación", rubro éste que aensa singular coincidencia con el que constituye objeto de la actividad comercial explotada por la demandada. La actora invocó oportunamente la existencia de esos derechos de marea, que por sí solos hubiesen bastado para antorizarla a reclamar por el uso que la demandada hace de la enseña "Confitería Plaza", ya que el art. 47 no sólo contempla el supuesto de confusión entre dos mareas existentes, sino, también, el de una marea con una nueva enseña, Que, por otra parte, como señala el dictamen precedente, no existe en el caso violación del derecho de propiedad del reeurrente, desde que el relativo a la designación de la casa o establecimiento comercial no estaba aún adquirido por él de acuerdo eon las disposiciones legales pertinentes. Tampoco es admisible la tacha de arbitrariedad que se formula contra la sentencia, pues el argumento de que no se ha demostrado en el juicio "que la demandada haya aplicado la marca de la actora sobre algún producto o mercadería" (fs. 197), no es suficiente para invalidar una sentencia que, teniendo en cnenta lo pedido por la demanda fs. 17 vta./19), se pronuncia sobre la generalidad de los aspeetos a que puede dar lugar el uso por la demandada del nombre de propiedad de la actora.
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:546
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-546¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 546 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
