2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y mal puede ergumenta"se con la eireunstancia de que el voenblo plaza sea de uso común, después que nadie ha disentido la legitimidad de su n;ropiación por In actora como enseña. Refiriéndose a ese problema ya ha diebo anteriormente este Tribunal que tal uso común no obsta a los derechos correspondientes al titular del nombre o enseña "porque un nombre que se prestigia con un giro comercial honesto y se sostiene durante un largo número de años, es indisentiblemente un espital euya formación no solo ha exigido de sus propietarios o ereadores un esfuerzo y la inversión de dinero par propaganda, sino también que no puede dejarse sin proteerión, pues nadie puede abrozarse el derecho de usafruetuar dichos intereses sin Ins justas compensaciones que sus dueños pueden exigir.
lo impone así la equidad y también el interés eoneurrente del público, ete" 7. A. €. 60, p. 69). La doctrina Mé confirmada por la Corte Suprema Cid. 1. 62, p. 247) y reiterada en los fallos que aparecen en P. y M, 1944-127 y 1940-328.
Es verdad que los ramos explotados no son enteramente coincidentes; pero si lo «on en gran parte, porque nadie ignora que el grill del hotel es Ingur de reunión para las horas del té y "coektail", que formun la principal netividad de uno confitería, Es eplicable al enso la doctrina sentada hace poro por esta Sula en la cansa 5030: Hiru e/ California, falleda en 21 de febrero último, donde se prohibe el 10 de la palabra Colifornia a un har, por tener derecho al miso el servicio de br y restinrant, como la setora en ese juicio.
No me parece aceptable el eriterio del a que, enmido dice que, sí se diera el caso de que la demandada ereciera de volumen, reción llegaría el momento para que la actora formulcra la oposición que lleva a enbo en los presentes autos. No sólo parece poro ronveniente esperar que se stsciten los conflictos, enando se los puede prevenir, sino que, además, hoy nna contundente mzón jurídica que en el e. e opone a ello: si la actora dejara transcurrir un año permitiendo el uso del nombre por la demcndada, En esanto a la zona de influencia de ambos negocios es, en el caso, práeticamente la mismo, puesto que ellos están separados esrasamente por una docena de euadras. Por último si bien es verdad que existen otros poros negorios que us en Puevos Aires, el nombre Plaza, ya dijo también el Tribunal que "no puede ser obstáculo para el ejercicio de la neción el hecho de que la netora haya permitido, en el país o en el extranjero, la coexistencia de emprescs que utilicen un nombre ieual, parecido o confundible con el suyo, La acción que la ley le acuerda para la protección de su nombre es facultativa y no oblizatoria" (P, y M, 1914-127). En atención a lo expuesto y a lo que disponen los artienlos 42 y 43 de la lev 3975, voto por que se revoque la sentencia apelada; se haza lugar a la acción + y se condene a los demandados a cesar en el uso de la enseña y de la mares Plaza, con las costas de todo el juicio a enrro de los mismos. Los Señores Jueves Dortor Francisco Javier Vocos y Doctor Eduardo A, Ortiz Basualdo, adhirieron al voto que antecede, Conforme al acuerdo precedente, se revoen la sentencia; y se condena a la demandada a cesar en el uso de la-maren yv de la enseña ecmercial Plaza, Las costas de ambas instancias, a esryo de la demandada. — Eduardo A. Ortiz Dasualdo — Francisco Javier Vocos — José Francisco Hidan,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:542
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