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Fallos: 243:540 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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2) Que resulta indiseutible, no sólo a través de la prueba producida sino como un hecho de pública notoriedad, la magnitud e importancia comercial y social de un establecimiento como el "Plaza Hotel" que, aún al margen de toda comparación, reúne esructerísticas edilicias, de nbieneión y lujo, que lo singularizan de cualquier otro de los negocios de mismo rubro o similares. Resulta por esa misma razón legítimo el interés de la netora en evitar que esa jerarquía comercial se vea afectada en su prestigio por la simple vulgarización de su enseña, que en algunos casos, como el de ese establecimiento, se identifica con él y adquiere por lo mismo nún mayor importancia que el mismo nombre comer cial. For lo tanto, reducida la materia de la litis a la protección jurisdiecional de csos intereses, correspondía a la actora anereditar que la mera inelusión del término "Plaza" en la denominación comercial de la demandada y enseña de su negocio, incidía en perjuicio de tales derechos e intereses. A 1) Que, en tul sentido, la confundibilidad de dos nombres o enseñas comervines no puede ser apreciada con el miso eriterio que el de las marcas, ya «que si bien tanto las unas eomo las otras constituyen signos ideales tendientes a proteger los intereses comerciales de sus titulares aquéllos cumplen esa finalidad de un modo distinto yn que, necesariamente, se identifican con elementos materiales que como la sede y modalidad del establecimiento constituyen de por sí un ¿aetor de diferenciación, que no presentan las mareas dada la posibilidad de su aplicación a un número indefinido de productos. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en enenta esos factores diferenciales para analizar el grado de confundibilidad de los nombres o enseñas en mueho mayor grado que respecto a las mareas, que pueden considerarse como un signo que representa de un modo abstracto al comerciante que lo usa en sus produetos.

4" Que, en el presente enso, la denominación o enseña "Hotel Plaza" no tiene de por sí una singularidad destacada, ya que evidentemente indien una ubieación freeuente y eomún en todo centro urbano y de ahí que mu uso «e haya vulgarizado al punto de que, en muchísimas ciudades, constituye la enseña .

propia de un establecimiento de esa índole. Mas aún, el hecho de que en una ciudid no haya más que un negocio con esa enseña obedece n la especial confieuración urbana de nuestras ciudades que eran construídos ubieando los edificios principales alrededor de una plaza, de tal manera que al hotel u hospedaje que la eireundabd le correspondía por autonomesia esa enseña o designación. Basta esta consideración para evidencia que el término "Plaza" como calificativo yu sen de un hotel, confitería o eualquier otro negocio, no tiene la originalidad y fantasía de otros términos, y en la misma medida su exclusividad es meramente relativa.

5) Que si bien el erecimiento de las ciudades y las transformaciones urbsnas han desprendido la designación "Hotel Plaza" de sa significado primitivo, convistiéndola en una enseña comercial, ello ha podido acordarle una originalidad de la eunl carece no solo respecto a los establecimientos especiales para hoteles «inc nún para aquéllos negocios como bares, restaurantes o confiterías, por euyas modalidades se presta a adoptar como enseña, los términos indicativos de mu ubicación. Carece, pues, de fundamento las afirmaciones de la actora, que vincula u interés comercial con la eventual vulgarización de un término, que es de por sí vulgar y frecuente en el rabro de negocios que él explota, y esos intereses mo pueden ir más allá de la exclusividad adquirida para esa misma elase de establecimientos y dentro de un radio que impida la competencia.

1) Que este criterio se encuentra corroborado en nulos no sólo por la existencia de utros negocios tales como el restaurant "Plaza" ubicado en una sona céntrica y a una distancia igual del "Hotel Plaza" que el establecimiento de la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-540

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