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Fallos: 243:543 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DICTAMEN DEL Procurapon GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario que deduce a fs. 189, el apelante afirma que la sentencia ha vulnerado la garantía constitu cional de la propiedad, y a objeto de justifienr su procedencia, agrega que en autos se ha disentido la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, En cuanto a la presunta violación del derecho de propiedad, observo que el apelante, a pesar de que pudo prever un resultado adverso, omitió la necesaria reserva del caso federal al contestar la demanda a fs, 30, por lo'que estimo de estricta aplicación ?a doctrina de V. E. expresada en Fallos: 233; 28, en el sentido de que el rechazo de las pretensiones del recurrente cons:

tituye una eventualidad previsible que oblign a plantenr en término la enestión federal base del recurso extraordinario, por lo que resulta extemporánea la introducida en el escrito en que dieho reenrso se dedujo.

Con respecto a lo segundo, habiendo el reenrrento cuestionado la inteligencia del art. 42 de la ley de Mareas, y toda vez «que el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que aquél funda en dicha disposición federal, eonsidero que el recurso interpuesto debe ser reputado procedente.

En cuanto al fondo del asunto, de los términos del eserito pertinente surge que el recurrente se agravin por estimar que en virtud de Jo que dispone el art. 42 de la ley 3975, no se le puedo privar del uso del nombre escogido para su establecimiento comercial, por constituir una "propiedad" a la que se considera , con derecho, Pero olvida el apelante que si bien dicha disposición establece, en efecto, que el nombre del comerciante, o de la razón social, o la designación de una casa o establecimiento que nogocia en productos determinados constituye una propiedad, agrega a continuación "para los efectos de esta ley" (la de Mareas), lo que sin duda significa que lo dispuesto en el artículo mencionado está directamente vinculado con otras disposiciones correlativas contenidas en el mismo Título Tf en que se encuentra el precitado art. 42, una de las cuales —el art, 44— dice textualmente: "Si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica, de comercio o rama de la agricultura, no reclamare un el término de un año desde el día en que se empezó a usar por otro, perderá su acción a todo reclamo", ¿Qué alcance deberá atribuirse entonces a la propiedad de un nombre comercial, razón social o designación de una casa

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-543

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