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Fallos: 243:545 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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ubicados en la Capital Federal, lo que demostraría el uso común de aquel vocablo y su consecuente falta de originalidad. La sentencia de primera instancia de fs. 153/156 desestima la demanda con el fundamento esencial de que la denominación cuestionada no reúne los necesarios atributos de originalidad y de fantasía con respecto a negocios o establecimientos comerciales del género explotado por las partes. Esa sentencia es revocada por la Cámara a fs. 185/189, donde se niega el "uso común" atribuido a la enseña "Plaza Hotel" y se hace lugar a la demanda con arreglo a lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la ley 3975.

Contra este pronunciamiento la demandada interpone recurso extraordinario, que es concedido a fs. 191, Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14, ine. "°, de la ley 48, el recurso es admisible en razón de haberse cuestionado en autos la inteligencia del art, 42 de la ley de marcas 3975.

Que en el memoriui presentado ante esta Corte a fs, 195, el recurrente expresa ""que el nombre «Plazas earece de toda originalidad y, en nuestro medio, es una denominación por demás habitual de los establecimientos hoteleros o simplemente gastronómicos". Sostiene, asimismo, que "los principios rígidos y absolu.os del monopolio mareario no pueden ser aplicados a Ins enseñas comerciales. ..", Que los agravios precedentemente transeriptos envuelvon un equívoco. A diferencia de lo que ocurre en materia de patentes de invención, la adquisición del derecho a utilizar con carácter exclusivo un nombre comercial o una enseña no depende, en el régimen jurídico argentino, de la originalidad estricta del signo, emblema o denominación adoptada. La novedad", en el sentido de la ley 3975, sólo está dada por la prioridad en el uso del nombre, vale decir, por el hecho de que no exista, con respecto a la actividad comercial de que se trate, un nombre igual o semejante al que se pretende utilizar, Por lo demás, la denominación "Plaza" no se halla comprendida entre aquellas que han pasado al uso general con arreglo a lo dispuesto por el ine, 4? del art, 3" de la ley 3975, pues esta norma no se refiere a la generalidad resultante del uso corriente en sectores determinados del comercio que pudiera sugerir la existencia de una tácita convención al respecto, sino, por el contrario, a una generalidad que abarea a la mayoría de los individuos o cosas, sin limitaciones especiales.

Que, sin duda, el hecho de que, junto al "Plaza Hotel", coexistan dos establecimientos que ostentan en su enseña la palabra "Plaza" y explotan una actividad comercial parcialmente análoga a la de la actora, no induce aquella generalidad de nso ni es capaz de alterar, de manera alguna, el derecho adquirido

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-545

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