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Fallos: 243:473 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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para ante esta Corte, con fundamento en el art. 14, inc. 1 de la :

ley 48 (fs. 75/76), el que fué concedido (fs. 76 vta.) y es procedente, en razón de haberse cuestionado la validez de una ley del Congreso y ser la decisión contraria a ella.

Que esta Corte ha reconocido, en situaciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras ("salvando su sustancia", Fallos: 204:195 ; además, 172:21 , entre otros), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos: 238:

76). En estos casos, ha dicho, el gobierno ""está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres" Cid.).

Que la sentencia del a quo no objeta la razonabilidad de la suspensión del trámite de la causa, dispuesta por las leyes citadas, limitándose a invocar la existencia de un perjuicio DE el accionante y la lesión de un interés jurídico y de su derecho reconocido por sentencia firme, circunstancias éstas que no bastan, como se ha dicho antes, para dejar sin efecto en este caso una legislación fundada en razones de emergencia. Son así aplienbles, en todo lo pertinente, las consideraciones que con mazo extensión se formulan por el Tribunal en la causa: "N 7, Amar e/ Borelli, Francisco", fallada en esta misma fecha.

Que, por último, las circunstancias de esta causa son distintas de las contempladas en Fallos? 235:171 y 512, citados en el dictamen precedente, pues en estos últimos casos no se trataba.

como en el actual, de la mern suspensión de los efectos de una sentencia, sino, además, de la alteración o modificación de esas sentencias en aspectos sustanciales que habían quedado firmes con anterioridad.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoen la resolución apelada de fs, 72, ALruevo Oncaz — AcistónuLo D.

Aníoz De Lamaprm (según su voto) — Luis María Borrr BocGERO (según su volo) — Junio OvHAnanTte (según su roto).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-473

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