En cuanto al fondo del asunto; Que el a quo fundamenta la sentencia en recurso en las sieuientes considerneiones: n) Que la Provincia de Buenos Aires al dictar las leyes nos, 5135 y 5347, por las cuales se faculta al Poder Ejeentivo y/o al Director de Abastecimientos para el eumplimiento de la ley nacional 12830 con las facultades que especifican el art, ? y concordantes de la ley 515, ha ejereido un poder de policía que le es privativo y que no ha delegado al Gobierno de la Nación, pues ese poder no es delegable; h) Que las leyes nacionales que reprimen el agio y la especulación no reglan el comercio interprovincial ni son de sanidad animal, que puedon ser ejercidas y fiscalizadas en su cumplimiento por la Nación; e) Que ninguna de las leyes sobre precios máximos o mínimos se refieren al comercio interprovincial de gnnado, al ennl expresamente se re fiere el deeroto 1" 17.261; d) Que el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el decreto n° 17.261 que autoriza a ejereer un poder de policía dentro del territorio provincial, poder que es privativo de la provincia, ha extralimitado == faeultades de reglamentación y violado el art, 104 y concordantes de la Constitución Nacional.
Que fundándose el fallo en reenrso, según las consideraciones preecdentes, en que las leyes represivas del agio y de la especilación son leyes de policía cuyo cumplimiento le está reservado 4 las provincias, corresponde, en primer término, establecer a qué clase de legislación pertenecen la ley 1" 12.830 y sus complementarias, esto es, si son leyes comunes, loenles o federales, desde que la solución de la respectiva enostión está en relación direeta e inmediata con la elase de esa legislación, Las leyes nos, 12830 y 12983 conceden al Poder Ejecutivo Nacional las atribuciones necesarias para la regulación principalmente de los precios máximos de las materias primas, artículos manufactirados, locaciones de obra o productos de cualquier naturaleza, destinados a la alimentación, vestido, vivienda, materiales de construeción, alambrado, calefacción, sanidad y eualesquiera otros que afecten las condiciones de vida, el trabajo y al trans porte de dichas cosas (ley 12.830, art, 1), Además, lo faculta parn suspender o secuestrar patentes y mareas; inenutarse de pro«duetos y mercaderías, debiendo consignar judicialmente su precio von posterioridad; incantarse temporariamente para su uso de establecimientos industriales o comerciales, consignando también con posterioridad el valor de uso: congelar precios: fijar las remuneraciones: obligar a fabricar determinados produetos dentro del sistema de cuota mínima que fijare (ley 12983, art. 19). Fi valmente, la Joy 12830 (art. 16) declara de utilidad pública y si
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:282
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