DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Según lo tiene reiteradamente declarado V. E., la decisión del tribunal apelado con referencia a la extemporaneidad del recurso extraordinario y a la validez formal de la notificación de la sentencia, es irrevisible en esta instancia de excepción a menos que aparezca como frustránea del derecho federal invocado (Fallos; 237:735 ; 234:568 ; 228:337 , entre otros).
En consecuencia, y no siendo evidentemente aplicable la excepción mencionada, sobre todo si se tiene en cuenta la declaración expresa de haber tomado conocimiento de la resolución recurrida (fs. 233 del principal), estimo que ello basta, sin necesidad de otras consideraciones, para no hacer lugar a la presente queja. — Buenos Aires, 28 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1958.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Obras Sanitarias de la Nación Adm. Gral, de, en la causa Obras Sanitarias de la Nación Adm. Gral. de s/ recurre ante resolución dictada por la Comisión Arbitradora de la ley 12.910", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:
Que como lo señala el dictamen precedente del Sr. Procurador General esta Corte ha decidido de manera reiterada que lo resuelto por el tribunal superior de la causa respecto de la extemporancidad de la interposición del recurso extraordinario es, como principio, irrevisible —doctr, Fallos: 240:422 y sus citas—.
Que en efecto, tales pronunciamientos versan sobre cuestioves procesales y de hecho, como son las atinentes a la forma y validez de las notificaciones y al curso del término del art. 208 de la ley 50, todo lo eual, en tanto no medie arbitrariedad ni error manifiesto de derecho o de cómputo capaz de frustrar el derecho tederal debatido, es ajeno a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48.
Que la arbitrariedad que la queja imputa a lo resuelto a fs.
249 del principal no es admisible. Porque la convalidación de notificaciones defectuosas es institución procesal conocida, cuya
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:522
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