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Fallos: 242:383 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ms esos dos netores declararon como testigos sobre su propósito de ocupar el teatro San Martín durante ambas temporadas. Es verdad que no es muy lógico que Sandrini se queje de no poder actuar allí en 1946, como si se tratara de una sorpresa, cuando ya a principios de 1945 sabía que no lo podía hacer, según la earta que le escribe Y.P.F. el 16 de febrero de dicho año y obra a fs. 171. Pero ello no impide aceptar que su propósito fuera utilizar dicho teatro ese año de 1946, máxime con la escasez de salas de esa índole por aquel entonces y amplitud de la expropiada. Creo que la base que toman los peritos es aceptable, teniendo especialmente en cuenta la dificultad para la prueba precisn de un hecho semejunte a que con razón alude el a quo.

La invocación del art. 11 de la ley 13,264, en cuanto elimina el resarcimiento del luero cesante, reción se hizo en el alegato del demandado y, si bien es cierto que dicha norma es de vigencia posterior a la traba de la litis, no puede afectar a ésta, porque en su momento la actora tenía un derecho irrevocablemente adquirido a la indemnización que reelama, que no pudo ser afectado por la ley posterior.

El último argumento se refiere a que, en el momento de la expropiación, el contrato de alquiler de la netora se hallaba vencido y las prórrogas legales posteriores del plazo no se aplicaron ú las propiedades del Fisco. Pío se trata también de una cuestión que reción se articula en el alegato, pues en los escritos de responde sólo se negó el daño, cuya fijación se supeditó a la prueba, y no el derecho al resarcimiento del mismo. En consecuencia, no corresponde tomarla en cuenta. .

Por todo ello, voto por la confirmación de la sentencin apelada, con costas.

Los señores jueces Doctor Francisco Javier Vocos y Doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo, adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente se confirma, en todas sus' partes, la sentencia apelada. Las costas de esta instancia, también a eargo de la demandada. — José Francisco Bidan — Francisco Javier Vocos — Eduardo A. Orti: Basualdo.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

Del memorial presentado a fs. 300 por la parte actora, y de su expresión de agravios corriente a fs. 278, resulta que el monto que motiva el alzamiento de que informa el recurso de fs. 296 no alcanza a la cantidad legalmente exigida para la pertinencia de la apelación. Correspondería pues declarar mal acordado a fs. 296 vta. dicho recurso.

En cambio, el recurso interpuesto a fs. 295 es procedente, pues el monto del agravio cuya reparación se intenta excede de $ 50.000.— m/n.

En cuanto al fondo del asunto el Gobierno de la Nación actúa por intermedio de apoderado especial el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 302). — Buenos Aires, 11 de febrero de 1958. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-383

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