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Fallos: 242:379 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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el auto de este Tribunal, de fecha 11 de julio, subordinaba la decisión definitiva acerca del Comisario Garay Cornejo— demuestran que no eabe atribuir a éste ninguna ineficacia real ante los hechos tumultuosos que ocurrieron en el Palacio ni, mucho menos, imputar a este solo funcionario —que actuaba conjuntamen te con altos jefes de la Policía Federal— la responsabilidad por no impedirse la alteración del orden. La magnitud de esos sucesos, la notoria exaltación de los ánimos y las condiciones mismas de un espacio cerrado, como el Palacio, hacían lógicamente imposible evitar los desórdenes sin el empleo de la violencia, que esta Corte desde el primer momento recomendó terminantemente excluir.

La actuación del Comisario Garay Cornejo, con anterioridad 2 esos sucesos, ha sido siempre estimada por los tribunales y litigantes como enteramente eficaz y correcta, según resulta de los informes que el suscripto ha recogido en diversas oportunidades y, en particular, en estas circunstancias. :

Que, conforme a lo expuesto, el suscripto no estima que la experiencia del Tribunal reclame o aconseje una reglamentación como la que anuncia el voto dé la mayoría.

Por ello, teniendo en cuenta las actuaciones del sumario y los demás antecedentes del caso, corresponde lisa y llanamente el levantamiento de la suspensión preventiva dispuesta en la Acordada de fecha 11 de julio ppdo., y el archivo de estas actuaciones.

ALFreDO Oncaz
EDUARDO AMOROSO v. NACION ARGENTINA
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Daños cansudos al locatario.

No resulta invoenble a los fines indemnizatorios la ganancia que el actor —en su ealidad de inquilino de un inmueble expropiado— habría podido obtener en su negocio teatral mediante la netuación de dos destacadas compañías si, con relación a la primera, no se ha probado ni aun alegado de manera categórica la celebración de un contrato del que pudieran resultar a favor del demandante derechos o facultades jurídicas susceptibles de ser efectivamente dañados por el acto expropiatorio, sino, a lo sumo, un propósito impreciso y no materializado del que no pudo derivar una certeza de gunancia; a lo que cabe agregar que, en todo caso, ese acuerdo habría sido posterior a la iniciación del juicio expropiatorio, por lo eual no podría ser —.

invocado contra el expropiante como fundamento de la indemnización reclamada; y, con respecto a la segunda, la prueba sobre el compromiso que se dice contraído es insatisfactoria y desprovista de toda eficacia procesal.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-379

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