en consecuencia, a pesar de lo dicho por la expropiante, corresponde confirmar en tal aspecto la sentencia.
2. Pretende también la actora que se eleve la suma que aquélla fija en concepto de daño resultante por cesación del contrato de alquiler durante parte de 1945 y todo 1946, y se funda en que: 1 Y.P.F. no utilizó todavía el terreno expropiado, lo que demuestra que no tuvo urgencia en ocuparlo y así perjudicó inútilmente a su parte; 2" que, por el régimen de las locaciones nun vigente, pudo ésta continuar ocupando muchos años más después de 1946.
En euanto a lo primero, no diseutido el derecho a expropiar, mal puede esa circunstancia justificar se acuerde a la actora una indemnización superior al perjuicio sufrido; de manera que se trata de un heeho que nada tiene que ver con el monto de aquél.
En enanto a lo segundo, el reclamo de nutos se cirennseribió a los años 1945 parte) y 1946; de manera que no hay razón para que 10 probables perjuicios resultantes de años posteriores vengan a aumentar los correspondientes a los que fueron materia de la demanda.
También el Fisco objeta el rubro en cuestión. Dice, en primer término, que la pericia de fs. 195 y sigtes, aceptada por el a-quo, es objetable porque se basa en constancias de libros no rubricados, lo cual es cierto; pero explican allí los señores contadores que los rendimientos de las compañías teatrales tomados en cuenta fueron obtenidos del estudio de los respectivos "bordereaux" originales y su cotejo con los duplicados y triplicados de los mismos existentes en la Sociedad General de Autores de la Argentina y en la Sociedad Argentina de Autores Tentrales. Los peritos explican a fx. 199 vta, las razones que, a su juicio, hacen aceptables esas constancias: ellas resultan confirmadas por la empresa teatral y la compañía de actores y sirven de base para la liquidación y distribución del espectáculo, y constituyen también el documento hásico y principal para el pago de impuesto. municipales y nacionales, así como a la contribución a las sociedades de actores y de empresarios, antoridades todas ellas que mantienen fisenlización sobre los referidos documentos, En enanto a la contabilidad de las empresas teatrales, si hien es cierto que sus libros no están rubricados, ella es llevada en forma satisfactoria y los gastos resultan de documentos de pago, completados por planillas, para cada obra y temporada, lo que heee decir a los peritos que las contabilidades se llevan en forma correcta (fs. 200 vta), También objeta la actora el hecho de que los peritos tomaran en cuenta resultados de empresas tentrales que no son parte en el pleito: pero entiendo que, como se refieren a compañías que iban a trabajar en el teatro San Martín, se trata de elementos de juicio ilustrativos sobre el probable rendimiento de éste durante los períodos que interesan al pleito.
Critica también a la pericia porque hace el cáleulo sobre dichos rendimientos durante los años 1945, 1946, 1947, cuando en el primero pudo explotarse el teatro hasta el mes de setiembre y el último está fuera de la litis, Pero eso no periudien el resultado, porque los peritos sólo hacen su cáleulo con relación a los tres meses finales de 1945 (ver fs. 213 vta.) y, al aceptarlo, el a quo prescinde por completo del año 1947, puesto que toma la cifra término medio de la pericia para los otros dos, como resulta del resumen de fs, 233, que fija la suma de $ 113,984.12 mn, aceptada por la sentencia, como total de los años 1945 y 1946 solamente y enlcula una cifra de $ 56.992,21 m/n. para 1947, También arzumenta la actora en el sentido de que faltó toda prueba sobre contratos con las compañías de Mecha Ortiz, que sirvió de base para el cáleulo del último trimestre de 1945, y Luis Sandrini para 1946. Ello es exacto; pero
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:382
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