condenándolo por no haber aportado la que, en razón de no haber contestado la demanda, pudo desvirtuar la presunción creada por el art. 63 de la ley 12.948.
Que no obstan a la conclusión sentada los fundamentos de las resoluciones de primera y segunda instancias. Porque el hecho de que Travieso sólo alegara en la audiencia de fs. 48, a la que había sido citado el representante legal de la demandada, su carácter de sucesor de ella, no legitima la decisión adoptada, máxime si se tiene presente que el recurrente adujo razonablemente, —fs. 48 vta.— que con anterioridad se lo había tenido por parte en su carácter de único propietario de la imprenta.
Por lo demás, tampoco es razón suficiente la aducida por el tribunal de grado, de que Travieso haya tenido "oportunidad como sucesor de la accionada para contestar la demanda y ofrecer prueba", toda vez que, no habiéndose contraído la relación laboral con la sociedad —como resulta de autos, confr. fechas citadas a fs. 2 y 48—, el recurrente pudo limitarse, al presentarse en el juicio, a invocar su carácter de único propietario de la imprenta. En todo caso, la reticencia que pueda imputarse a su proceder, que la Cámara califica de "inexplicable", no justifica —habida cuenta de las particulares circunstancias del trámite impreso al juicio, que quedan relacionadas— la privación del derecho de producir prueba.
Que la solución contraria no concordaría con la tradición del Tribunal que —como se recordó en Fallos: 237:193 — ha sido la de "asegurar celosamente las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución contra todo orden de disposiciones reglamentarias que las restrinjan..."; confr. asimismo doctrina de Fallos: 207:293 .
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 76; y se dejan sin efecto el auto de fs. 52, en cuanto importa no convalidar la prueba ofrecida por el señor José D. Travieso, y la resolución de fs. 61. Devuélvanse los autos al tribunal de origen para que sean remitidos al tribunal de primera instancia que corresponda, a fin de que la causa se tramite con arreglo a derecho.
ALFREDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — AristóBULO D.
Aráoz DE Lamanri — Luis MaRÍA Borrr Boccero — Juro OYwa
NARTE.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:27
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