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Fallos: 242:26 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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atuvo el actor para entablar demanda contra la sociedad como resulta de las posiciones de fs. 23/24.

Que en la misma audiencia el actor manifestó no haber cuestionado en ella la representación invocada por Travieso, y oponerse a la producción de toda prueba.

Que a fs. 52 el juez, en atención a que el actor no ha cuestionado su presentación, resuelve tener por parte a Travieso, en el carácter invocado a partir de su presentación en la antedicha audiencia. Y, con fundamento en la tardía invocación de tal carácter, es decir, de sucesor de la demandada, decide la no conva- —lidación de la prueba y actuaciones cuya nulidad se había decretado.

A fs. 61 se dicta sentencia por la que el juez, en razón de lo dispuesto por el art. 62 de la ley 12.948, y por no haberse contestado la demanda ni aportado prueba que desvirtúe la presunción a que se refiere dicha norma, hace lugar a la demanda, condenando a José D. Travieso y/o José Travieso y Cía.

Interpuesto recurso de apelación por Travieso, éste en la expresión de agravios —fs. 66— alega indefensión, reiterando el planteo que había formulado con anterioridad, —fs. 42—.

A fs. 76 la Cámara confirma la resolución apelada, fundada en que, sustentándose aquélla en la falta de contestación y ausencia de prueba destinada a desvirtuar la presunción de exactitud de los hechos alegados por el actor —art. 62 de la ley 12.948—, "tos episodios ocurridos con posterioridad en el proceso que dejan en pie los hechos básicos mencionados carecen de fuerza patornar nula una sentencia que en razón de ellos hace prosperar la a. ción, sin que pueda invocar un estado de indefensión quien tuvo plena oportunidad como sucesor de la accionada para contestar la demanda y ofrecer prueba".

Que la relación de antecedentes que precede acredita —como lo dictamina el Sr. Procurador General— la existencia de cuestión federal bastante, y en consecuencia, debe hacerse lugar a la queja por ser procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 80, lo que así se declara.

Y considerando, en cuanto al fondo de la cuestión, por no ser necesaria mayor substanciación:

Que el derecho de defensa del recurrente, Sr. José D. Travieso, ha sido vulnerado. En efecto, admitida, como lo fué, su presentación por el auto de fs. 18 vta. que estableció hallarse la litis bien trabada, no ha podido, sin agravio del mencionado derecho, tenerse por parte a Travieso, como sucesor de la sociedad demandada, pero negúndole el derecho de ofrecer prueba y

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-26

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