tiene que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, según el art. 86, inc. 2", de la Constitución, debe ser ejercida cuidando de no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, Entiende que la reglamentación de la ley 4167, en sus arts.
30 y 31, ha alterado no solamente su espíritu sino también su letra, desde que el Poder Ejecutivo, con arreglo al texto legal, puede, en determinadas circunstancias, declarar la caducidad de las ventas de la tierra pública, Tal impugnación earece de consistencia, por cuanto los arts, 30 y 31, a que se refiere el representante del Fisco, no han alterado ni la letra ni el espíritu de la ley. En efecto, como enseña Gon7íLez, en el inciso ? del artículo 85 de la Constitución Nacional, está comprendido el principio de examen e interpretación de la norma legal, y, por consiguiente, es atribución de ejercicio diserecional o de prudente arbitrio del Poder Ejecutivo ajustaria para su aplicación a su recto sentido (Obras Completas, t. II, pús. 471). Las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador. Y es incuestionable, a juicio de esta Corte, que la aplicación literal del art. 10 de la ley 4167, sin ninguna discriminación de los títulos provisionales o definitivos, estaría en colisión con el alcance del art. 3? de la misma ley y conduciría en el último supuesto a la inseguridad jurídica del derecho de propiedad, cuya estabilidad es uno de los fines principales de la Constitución y de esa ley. Por otra parte, como lo ha expresado el Tribunal a quo, al examinar esta misma cuestión, el art. 10 reproduce nec rarietur el del proyecto del Poder Ejecutivo enviado a la Cámara de Diputados (Diario de Sesiones, t. 1 pág. 932), por lo que es razonable estimar que la reglamentación ha conservado y respetado la voluntad común contenida en la ley.
Que no existe la dualidad de criterio de que se agravia la demandada, al sostener el Tribunal a quo la impreseriptibilidad de la acción de nulidad del decreto del Poder Ejecutivo que deelaró la caducidad, y la preseriptibilidad de la acción del Fisco para alegar la nulidad del deereto que otorgó título definitivo al antecesor del actor. Tal dualidad no existe, porque las acciones son de distinta naturaleza. En efecto, el decreto de 14 de junio de 1917 está viciado de nulidad absoluta; el del 30 de junio de 1916 podría estar viciado de nulidad relativa. Esta Corte, en el caso "S. A. Ganadera "Los Lagos" v. Nación Argentina" Fallos: 190:142 ), idéntico por su naturaleza al del sub iudice,
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 241:396
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-396¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
